REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : UP11-J-2012-000025


SOLICITANTES: Abg. FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos WILLIAN JAVIER PUERTAS MELENDEZ Y LIXANDRA YANNOSKI GUEDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.439.562 y 19.187.052 respectivamente domiciliados en el Sector Guararute, calle la Manga, casa S7n, al frente del campo de Béisbol, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy y en la Av. Victoria, con calle Principal, casa S/N, Barrio Andrés Bello, a una cuadra de la sede de los Patrulleros, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) año de edad

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos WILLIAN JAVIER PUERTAS MELENDEZ Y LIXANDRA YANNOSKI GUEDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.439.562 y 19.187.052 respectivamente domiciliados en el Sector Guararute, calle la Manga, casa S7n, al frente del campo de Béisbol, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy y en la Av. Victoria, con calle Principal, casa S/N, Barrio Andrés Bello, a una cuadra de la sede de los Patrulleros, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy en su carácter de representantes legales deL niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) año de edad, representado por Abg. FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 26 de diciembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo 2 días a la semana, según su disponibilidad laboral y previo acuerdo con la madre, desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., buscándolo y retornándolo en la residencia materna. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hijo el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora. En cuanto a los cumpleaños del niño el progenitor compartirá con el niño según tenga disponibilidad en su horario de trabajo, compartirá con su hijo desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. TERCERO: Asimismo, el progenitor compartirá con su hijo según su disponibilidad laboral en carnaval y en semana santa con la madre, siendo alternado los años sucesivos. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, en el presente año, el progenitor compartirá con su hijo el treinta y uno (31) del referido mes desde las 10:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde, para el año 2012, en lo adelante el padre compartirá con el niño mencionado dependiendo de su horario de trabajo el día veinticuatro (24) y treinta y Uno (31) del mencionado mes desde las 10:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que el niño se encuentre enfermo, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar al mismo, y dicho régimen no puede afectar las horas de descanso. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal