REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2012-000046
DEMANDANTE: IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.514.315, residenciada en la Urb. San Antonio, Transversal 10, Nro 22-22ª, Quinta Chiqui, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO ZERPA ISEA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 0568.
DEMANDADO. VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.858.141, residenciado en la Urb. San Antonio, Transversal 4, Nro 16-2B, Urb. San Antonio, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
NIÑA. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se desprende que versa sobre un procedimiento contencioso en asunto de Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.514.315, residenciada en la Urb. San Antonio, Transversal 10, Nro 22-22ª, Quinta Chiqui, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en contra del ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.858.141, residenciado en la Urb. San Antonio Transversal 4, Nro 16-2B, Urb. San Antonio, Municipio San Felipe estado Yaracuy, donde se requiere la declaración del concubinato existente entre los referidos ciudadanos.
Ahora bien, la presente acción fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 20 de Enero de 2012, dándosele entrada en fecha 23 de Enero de 2012.
En este orden de ideas, siendo la oportunidad para que este tribunal se pronunciara o no sobre la admisibilidad de la presente acción, quien suscribe, debe realizar las siguientes observaciones relacionadas a la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciándose en los siguientes términos:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 prevé la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre ellos, el literal L del Parágrafo Segundo, el cual establece:
(…) Artículo 177.-Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
(…)L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (…)
Así mismo, establece el artículo 453 de la misma Ley Especial, lo siguiente:
Artículo 453.- Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.
De las normas que preceden, se desprende que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se circunscribe a la liquidación y partición de la comunidad de uniones estables de hechos, cuando haya niños, niñas y adolescentes, lo que en contraposición puede interpretarse que la acción mero declarativa que requiere la declaratoria de la existencia de concubinato, es competencia del Tribunal de Primera Instancia Civil, por ser una acción meramente civil, por no existir derechos de niños, niñas y adolescentes directamente afectados, en virtud de ser una cualidad que requieren ciudadanos con plena capacidad jurídica para actuar. En el caso de autos, ninguna de las partes es adolescente, caso en el cual, sí sería competencia de este Tribunal conforme a lo previsto en el literal K del precitado parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
En este sentido y a los fines de darle sustento a lo alegado por este Tribunal, es importante para quien suscribe lo que ha señalado de forma reiterada nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a la competencia, en esta materia.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2010, en Sala Especial Segunda, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, caso Jesica Anakari González Bernal contra José de Los Santos Jiménez Mavares, expediente N° AA10-L-2009-00154; ante un conflicto de competencia planteado en asunto similar al de marras, decidió:
“En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana JESICA ANAKARI GONZÁLEZ BERNAL, quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ MAVARES, ambos mayores de edad, durante la cual fue procreada una niña.
Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sostuvo que “….en aplicación a la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa entre otras cosas que decide lo siguiente: ‘Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”
Por su parte, el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que “…el presente caso versa sobre una de las Materias expresamente asignadas por la Ley especial en la materia, a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del contenido del literal ‘D’, del parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de interposición de la demanda…”, remitiendo los autos al juzgado con competencia en esa materia.
Y posteriormente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, declinó la competencia, argumentado lo siguiente “…es preciso resaltar que la acción intentada es de carácter mero declarativo, de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, ya que ambas partes son mayores de edad, por lo que en ninguna manera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes…”. directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”
De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza EMINENTEMENTE CIVIL, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los TRIBUNALES CIVILES.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara”.
Como se evidencia de la Jurisprudencia señalada, ha sido claro el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a las declaraciones de uniones estables de hecho que, por tratarse de asuntos donde no se encuentran directamente involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, debe ser el Tribunal Civil ordinario quien deba conocer del presente asunto. En el caso de estudio se evidencia que la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, plenamente identificada, interpuso acción mero declarativa donde el objetivo principal es que sea declarada o no la existencia de una unión estable de concubinato junto al ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, plenamente identificado en autos, quienes han procreado en común una niña que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuyos derechos no se encuentran directamente involucrados a la causa principal que persigue la declaratoria de una unión concubinaria, lo que comprende una materia eminentemente civil y no atribuida a la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, de manera que, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente en razón de la Materia para seguir conociendo de la presente solicitud de Acción Declarativa de Concubinato, solicitado por la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.514.315, residenciada en la Urb. San Antonio, Transversal 10, Nro 22-22ª, Quinta Chiqui, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en contra del ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.858.141, residenciado en la Urb. San Antonio, Transversal 4, Nro 16-2B, Urb. San Antonio, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y señala como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez cumplido con el plazo de cinco (05) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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