REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 30 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO : UP11-V-2011-000322
DEMANDANTE: ANGELA GABRIELA MATA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.548.888, domiciliada en la Urb. Las Acequias, bloque 2, apartamento Nro 01-08, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
DEMANDADO: KARLOS JESUS QUINTERO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.775.107, residenciado en la calle 11 de la Urb. Los Pinos, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana ANGELA GABRIELA MATA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.548.888, domiciliada en la Urb. Las Acequias, bloque 2, apartamento Nro 01-08, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y el ciudadano KARLOS JESUS QUINTERO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.775.107, residenciado en la calle 11 de la Urb. Los Pinos, Municipio Independencia estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad, tal como se evidencia del acta de la fase de sustanciacion inicial de la audiencia preliminar de fecha 30 de Enero de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano KARLOS JESUS QUINTERO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.775.107, residenciado en la calle 11 de la Urb. Los Pinos, Municipio Independencia estado Yaracuy, expuso: Que es del conocimiento de la madre de mi hija que mi contrato venció en fecha 31/12/2011, y actualmente no me lo han renovado, siempre dura unos tres meses mientras se resuelven los tramites administrativos, pero sin embargo soy instructor de deporte a las personas adultas y niños con parálisis cerebral, y tengo a mi cargo un grupo pero todavía no se cuanto son, lo que quiero dejar asentado es que en este momento ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) mensuales, los cuales voy a depositarle en la cuenta del banco de Venezuela que tiene abierta la madre de mi hija, y lñe solicito me haga llegar el numero de cuenta para dar cumplimiento a lo ofrecido, ciudadana juez igualmente me comprometo y ofrezco a partir de la firma del contrato de trabajo incrementar automáticamente la obligación de manutención para mi hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 400,00), así como aportar dos cuotas extras para el mes de septiembre para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) y para el mes de diciembre para cubrir con los gastos de las fechas decembrinas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00), hago saber a la ciudadana juez que notificare al tribunal una vez que se materialice la firma del contrato del incremento de la obligación de manutención. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ANGELA GABRIELA MATA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.548.888, domiciliada en la Urb. Las Acequias, bloque 2, apartamento Nro 01-08, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, expuso: Estoy de acuerdo y conforme con lo expuesto por el padre de mi hija, lo que le solicito es que cumpla a cabalidad con su obligación y me comprometo aportar el número de la cuenta para que realice los depósitos respectivos. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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