Expediente Nº: UP11-V-2010-000216
PARTE DEMANDANTE: abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana ADA YOLEYSI ULACIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.939, domiciliada en la calle 7, sector Caja de Agua, casa s/n, frente al Club Luís Fuentes, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIS RAMON GONZALEZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.267, domiciliado en la calle 10, sector La Manga, casa Nº 35, detrás de la Iglesia, Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a solicitud de la madre ciudadana ADA YOLEYSI ULACIO GUTIERREZ, ante identificada, en contra del ciudadano ALIS RAMON GONZALEZ SILVERA, ante identificado, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre no cumple con sus deberes y que lo establecido sea depositado en una cuenta a nombre de sus hijos, asimismo, la progenitora manifestó que el obligado en manutención trabaja como obrero en el Poder Popular para la Educación en el estado Yaracuy. Solicito que el padre le pase a los hijos Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) Mensuales, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) en el mes de agosto para cubrir gastos escolares de uniformes y útiles y lo que respecta a los gastos decembrinos sea por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de estrenos en diciembre, así como sean compartidos por mitad entre los padres cualquier extra que se presente por gastos de consultas medicas, tratamientos o medicamentos, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar la constancia de sueldo del demandado al jefe de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Educación. Se ordeno aperturar cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a favor de los beneficiarios de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de julio de 2010, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 08 de octubre de 2010 a las 12:00 m.
En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual informan sobre el salario, beneficios y deducciones y cargo que ocupa el ciudadano ALIS RAMON GONZALEZ SILVERA.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de mediación para el 10 de febrero de 2011, a las 11:00 a.m. por cuanto el 08 de octubre de 2010, no hubo despacho debido a que la jueza se encontraba en el taller de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en dos oportunidades en la cual se dejó constancia de la comparecencia en la primera de la parte demandada, la representación fiscal y la no comparecencia de la parte demandante y en la segunda de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia de las partes en las dos audiencias de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se acordó fijar para el día 17 de noviembre de 2011, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 03 de octubre de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la no comparencia de la parte demandada y de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Francisco Javier Pérez González, quien representa a los beneficiarios de autos, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales y de informe que fueron presentadas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 22 de diciembre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que emita su opinión.
Por auto de fecha 09 de enero de 2012, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 17-01-2012 a las 9:30 a.m., por cuanto en fecha 22 de diciembre de 2011, no hubo despacho, según Decreto 052-2011 de fecha 21-12-2011, emanado de la Coordinación del Circuito.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Francisco Pérez, quien representa al adolescente y joven adulta de autos, Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana ADA YOLEYSI ULACIO GUTIERREZ, ni compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano ALIS RAMON GONZALEZ SILVERA. Se concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Francisco Pérez, representante judicial del adolescente y joven adulta de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Francisco Pérez a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia que el adolescente de autos no fue oído por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, a pesar de habérsele garantizado su derecho de ser oído de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, con el auto de fecha 7 de diciembre de 2011, donde se acordó su comparecencia y se libró boleta a la madre para que compareciera con el adolescente de autos. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por el representante judicial del adolescente y joven adulto de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar solo con respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRIMERO. Copia certificada de la partida de nacimiento de la Joven adulta MAHOLIS ADALI, signada con el Nro 23 del año 1993, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial de la joven adulta con el requerido, y sirve para conocer su edad actual, la cual ya alcanzó la mayoridad. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 193, folio 97 del año 1994, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio. La presente prueba es a fin de demostrar la filiación tanto materna como paterna del adolescente de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para tramitar el presente asunto. PRUEBA DE INFORME: Constancia de sueldo de fecha 30 de Julio de 2010, expedida por el Director General (e) de la Oficina de Recursos Humanos de del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante al folio 18 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y joven adulta de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a señalar el derecho y los motivos para decidir, es necesario dejar establecido que la presente decisión recaerá solo sobre el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” alcanzó la mayoridad en fecha 15 de noviembre de 2010, tal como se evidencia de su partida de nacimiento cursante al folio 4 del presente asunto, donde se evidencia que nació en fecha 15 de noviembre de 1992, y no quedó demostrado en autos que esté cursando estudios, por lo que la misma sale del ámbito de competencia de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente que está imposibilitado de proveerse por si mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.
Determinado que el demandado, ciudadano ALIS RAMON GONZALEZ SILVERA, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, audiencia que se celebró en dos oportunidades, en la cual se dejó constancia de la comparecencia en la primera de la parte demandada, la representación fiscal y la no comparecencia de la parte demandante y en la segunda de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo, en la Fase de Mediación.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del adolescente de autos.
Demostrada la filiación entre el adolescente y el demandado de autos, demostrado que se trata de un adolescente de diecisiete (17) años, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, tal como se aprecia del oficio cursante al folio 18, el cual informa que el referido ciudadano, labora como Jardinero en el Jardín de Infancia Boraure devengando un salario de Mil Quinientos Ochenta y Cuatro con 38/100 (1.584,38) Bolívares mensuales; mas otros beneficios, el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano ALIS RAMON GONZALEZ SILVERA a favor de su hijo y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del adolescente que es menor de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del adolescente y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) Mensuales, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) en el mes de agosto para cubrir gastos escolares de uniformes y útiles y lo que respecta a los gastos decembrinos sea por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de estrenos en diciembre, así como sean compartidos por mitad entre los padres cualquier extra que se presente por gastos de consultas medicas, tratamientos o medicamentos, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas, quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios como Jardinero en el Jardín de Infancia Boraure devengando un salario de Mil Quinientos Ochenta y Cuatro con 38/100 (1.584,38) Bolívares mensuales, por lo que quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano ALIS RAMON GONZALEZ SILVERA, a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando en representación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a solicitud de la madre ciudadana ADA YOLEYSI ULACIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.939, domiciliada en la calle 7, sector Caja de Agua, casa s/n, frente al Club Luís Fuentes, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ALIS RAMON GONZALEZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.267, domiciliado en la calle 10, sector La Manga, casa Nº 35, detrás de la Iglesia, Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre solo obligación de manutención para su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hijo. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hijo, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales deben ser cancelados en el mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres cualquier extra que se presente por gastos de consultas médicas, tratamientos o medicamentos, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas, con respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:51am y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
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