Expediente Nº: UP11-V-2010-000358

PARTE DEMANDANTE: abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a solicitud de la madre ciudadana EMEYDA YARAMY PARRA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.267, domiciliada en la Urbanización Carlos Alvarado, avenida 4, casa Nº 7, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIAS JOSE OJEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.319.416, domiciliado en el barrio el Calvario, frente a los Bomberos, casa s/n, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a solicitud de la madre ciudadana EMEYDA YARAMY PARRA PAEZ, ante identificada, en contra del ciudadano ELIAS JOSE OJEDA RODRIGUEZ, ante identificado, mediante el cual manifiesta que el padre de sus hijos no cumple con la obligación para cubrir los gastos que generan los niños como alimentación balanceada, controles pediátricos reiterados que le ayudaran a los niños a desarrollarse integralmente y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de los hijos. Es por lo que solicitó la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, descontados de manera quincenal, así como se fijen las bonificaciones extras con ocasión a bono escolar en el mes de agosto por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y como bono decembrino por el monto del Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de estrenos y juguetes. De igual manera, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuestos y presentación de factura, así como, los niños de autos sean incluidos en los beneficios que percibe el progenitor con ocasión a su empleo.
La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar la constancia de sueldo del demandado ante el departamento de recursos humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy.
En fecha 26 de julio de 2010, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, dando respuesta al oficio Nº 1566 del 20 de julio de 2010, informando que el ciudadano ELIAS JOSE OJEDA RODRIGUEZ, presta sus servicios en ese instituto como Bombero, desde el 01 de febrero de 2010, devengando un salario de Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos, mensuales y otros beneficios y deducciones.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 16 de febrero de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 01 de abril de 2011 a las 12:00 m.
Visto que el día 01-04-11 no hubo despacho debido al reposo médico que se le concedió a la Jueza por intervención quirúrgica, se fijó para el día lunes 4-7-11 a las 2 :00 p.m. para realizar la audiencia preliminar en fase de mediación.
Por cuanto en fecha 4-7-11, no hubo despacho, en virtud de decreto Nº 030-2011, emanado de la Coordinación de este Circuito, se acuerdó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia Preliminar en fase de mediación, el día 26-09-11 a las 12:00 m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 26 de septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Se dejó Constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Francisco Javier Pérez González, Inpreabogado Nº 135.613. Visto la incomparecencia de la parte demandada no se pudo instar a las partes a la Mediación, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se acordó fijar para el día 28 de noviembre de 2011 a las 09:00 a.m, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Vencido como esta el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda ni presento pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Maria José Pérez, quien representa a los niños de autos, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales y de informe que fueron presentadas. Se acordó remitir el presente asunto para el conocimiento del juez de juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 22 de diciembre de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con el niño JOSE MANUEL, a los fines de que emita su opinión.
Por auto de fecha 9 de enero de 2012, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, por cuanto para la fecha 22-12-2011, no hubo despacho, según Decreto N° 052-2011 de fecha 21-12-2011 emanada de la Coordinación de este Circuito.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. María José Pérez, quien representa a los niños de autos, Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana EMEYDA YARAMY PARRA PAEZ, de la no comparecencia del ciudadano ELIAS JOSE OJEDA RODRIGUEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. María José Pérez, representante judicial de los niños de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. María José Pérez, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” fue oído por acta separada en la misma audiencia de juicio. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Fiscal Séptimo Auxiliar de este estado quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por la parte demandante y representante judicial de los niños de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
PRIMERO. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 600 del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto; documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad y así se declara. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 429 del año 2008, expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto; documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad y así se declara. PRUEBA DE INFORME: Original de la constancia de sueldo del ciudadano ELIAS JOSE OJEDA RODRIGUEZ de fecha 23 de Julio de 2010, expedida por el Presidente y Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, cursante al folio 14 del presente asunto; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención, en la cual queda comprobado que dicho ciudadano devenga un salario mensual de 1.044,23 Bs., primas de jerarquía por un monto de 137,00 Bs. mensuales, con una deducción mensual de 71,89 Bs.; de igual manera goza de los beneficios de bono vacacional de 40 días de salario, bono de alimentación en ticket con un promedio de 600,00 bolívares mensuales, bono de fin de año de 90 días de salario, bono especial por aniversario del Cuerpo de Bomberos, pagaderos la primera quincena del mes de agosto 1.000, 00 Bs. Y 500,00 Bs. En la segunda quincena de noviembre, la antigüedad ajustada por el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, útiles escolares y uniformes por un monto de 250,00 Bs. por hijo menor a 18 años y juguetes por 200,00 Bs. por hijos menores de 13 años.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el presente caso alega la parte demandante que el padre de sus hijos no cumple con la obligación para cubrir los gastos que generan los niños como alimentación balanceada, controles pediátricos reiterados que le ayudaran a los niños a desarrollarse integralmente, por lo que solicitó la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, descontados de manera quincenal, así como se le fijen las bonificaciones extras con ocasión a bono escolar en el mes de agosto por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y como bono decembrino por el monto del Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de estrenos y juguetes. De igual manera, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuestos y presentación de factura, así como que los niños de autos sean incluidos en los beneficios que percibe el progenitor con ocasión a su empleo.
Determinado que el demandado, ciudadano ELIAS JOSE OJEDA RODRIGUEZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de autos.
Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de siete (07) años y una niña de dos (02) años respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, y quedo demostrada la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por el Presidente y Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, cursante al folio 14 del presente asunto, donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, el cual informa devenga un salario mensual de 1.044,23 Bs., primas de jerarquía por un monto de 137,00 Bs. mensuales, con una deducción mensual de 71,89 Bs.; de igual manera goza de los beneficios de bono vacacional de 40 días de salario, bono de alimentación en ticket con un promedio de 600,00 bolívares mensuales, bono de fin de año de 90 días de salario, bono especial por aniversario del Cuerpo de Bomberos, pagaderos la primera quincena del mes de agosto 1.000, 00 Bs. Y 500,00 Bs. En la segunda quincena de noviembre, la antigüedad ajustada por el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, útiles escolares y uniformes por un monto de 250,00 Bs. por hijo menor a 18 años y juguetes por 200,00 Bs. por hijos menores de 13 años; el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano ELIAS JOSE OJEDA RODRIGUEZ a favor de sus hijos y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños requerientes y que son menores de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), una cuota extra en el mes de septiembre, para la adquisición de útiles escolares y uniformes por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y otra para el mes de diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1000,00), quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, por lo que quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano ELIAS JOSE OJEDA RODRIGUEZ, a favor de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a solicitud de la madre ciudadana EMEYDA YARAMY PARRA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.267, domiciliada en la Urbanización Carlos Alvarado, avenida 4, casa Nº 7, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ELIAS JOSE OJEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.319.416, domiciliado en el barrio El Calvario, frente a los Bomberos, casa s/n, municipio Nirgua del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser descontados a partir del mes de enero del año en curso por la nomina del trabajo donde labora el obligado de manutención y depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a sus hijos. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales deben ser cancelados en el mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser descontadas y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. Igualmente se establece que los gastos por consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores previo presupuesto y presentación de facturas. Se ordena incluir a los niños de autos en los beneficios que percibe el progenitor con ocasión a su empleo, asimismo debe el progenitor hacer entrega a sus hijos de lo que perciba por juguetes en su lugar de trabajo. Ofíciese lo conducente. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado en manutención, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 2:56pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.



La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ.