Expediente Nº: UP11-V-2011-000016

PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana LEXIS WILMARY GUTIERREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.758.862, domiciliada en cañaveral segunda calle casa S/N pintada de color amarilla con rejas blancas, municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.929, domiciliado en la calle 11 sector 2 casa N° 26, la Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana LEXIS WILMARY GUTIERREZ OJEDA, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que desea que sean revisados los montos fijados mediante homologación de fecha 8 de enero de 2010 en expediente signado con el Nº UP11-H-2009-000835, nomenclatura interna de este Circuito Judicial, donde se estableció la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, y visto que la solicitud se introdujo hace más de un (1) año, la progenitora compareció ante esa instancia a solicitar la revisión del referido monto, dado que la cantidad aportada por el progenitor es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, ya que las mismas se han incrementado, y se sirva fijar en las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y dos (2) cuotas extras en el mes de agosto para cubrir gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos, por los montos de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar y solicitar su constancia de sueldo.
Riela al folio 17 del expediente, constancia de sueldo del demandado de autos donde informan que se desempeña en el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (I.A.P.E.Y), ostentando la jerarquía de Distinguido, asimismo, en dicha comunicación se especifica el salario que devenga.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 14 de julio de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 10 de octubre de 2011 a las 2:00 p.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 10 de octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón no fue posible llegar acuerdos. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 26 de octubre de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 11 de octubre de 2011, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 12 de diciembre de 2011, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante y la Representación del Ministerio Público de este estado, en su carácter de representante judicial de la niña de autos, se materializaron las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 18 de enero de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se prescindió de oír la opinión de la niña de autos, por su corta edad solo 2 años.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LEXIS WILMARY GUTIERREZ OJEDA, de la Representación del Ministerio Público de este estado, representante judicial de la niña de autos, asimismo, se hizo constar de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y luego a la Representación del Ministerio Público, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO. Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 16-3849 del año 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña con los ciudadanos LEXIS WILMARY GUTIERREZ OJEDA y GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de homologación de fecha 8 de Enero de 2010, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto Nro UP11-H-2009-835, cursante del 6 al 8 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. PRUEBA DE INFORME: Constancia de Sueldo del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ de fecha 8 de Febrero de 2011, expedida por el sub. Comisario Carlos Moreno, Oficial de Personal del estado Mayor de la Coordinación de la Policía del Estado Yaracuy, cursante al folio 17 del presente asunto, donde se evidencia que el salario mensual del demandado es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA y DOS BOLIVARES (Bs. 1.552,00), con deducciones legales que le dan un salario neto a cobrar de UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA y UN CENTIMOS (Bs. 1.026,31), documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que por su corta edad se encuentra imposibilitada de proveerse por si misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de un (1) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea establecida la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de SETECIENTOS CINCUIENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) y por concepto de Aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de la niña. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana LEXIS WILMARY GUTIERREZ OJEDA, la existencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de la niña, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, como aporte para una niña que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ella, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de su hija. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de la niña de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, y por cuanto se aprecia de las actas del expediente que fue solicitado se fije la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, para gasto de útiles escolares y uniformes de la niña de autos, pero no quedo demostrado que la misma cursa estudios, ni está en algún maternal, y es lógico pensar que por su corta edad solo 2 años, no se haya iniciado en la escolaridad, es por lo que este tribunal no fijará la cuota extra de útiles escolares y uniformes solicitada, en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
En cuanto a la opinión de la niña de autos, se prescindió de oír la misma por su corta edad.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana LEXIS WILMARY GUTIERREZ OJEDA, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, igualmente identificado en autos. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, de fecha 8 de enero de 2010, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a partir del mes de enero del presente año, monto que deberá ser descontado del salario que devenga el obligado por ante el Instituto de Policía del estado Yaracuy (I.A.P.E.Y) y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0108-0078-17-0100118632, aperturaza por el Banco Provincial para tal fin. Igualmente se acuerda que con respecto a los gastos que genere la niña de autos, tales como médico, medicinas, serán compartidos por los padres en partes iguales y debe incluirse a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en todos los beneficios que la institución donde labora el obligado ofrece a los hijos de los funcionarios. Ofíciese lo conducente. TERCERO: No se fija la cuota extra para útiles escolares y uniformes de la niña de autos, por cuanto no quedó demostrado que la misma curse estudios, a parte que por su corta edad, no debe estar escolarizada. Se establece al padre que deberá aportar por concepto de aguinaldo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán descontados y depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros antes señalada. Ofíciese. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:27 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ.