ASUNTO: UP11-V-2011-000118

PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptima (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.270, domiciliado en el Caserío Carabobo sector La Feliciana, La Redoma, casa S/N, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANTA LUCIA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.184.369, domiciliada en el Caserío Carabobo, calle Las Flores casa S/N Casa S/N, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la abogada MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO, ampliamente identificado en autos, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana SANTA LUCIA LOPEZ SILVA, ante identificada, por cuanto alega la parte actora que la madre de sus hijos no les presta los cuidados que necesitan, y en reiteradas oportunidades se los dejaba bajo sus cuidados, y desde el mes de marzo del año 2010 los niños se encuentran junto a él y la progenitora muy pocas veces durante ese tiempo los ha visitado, y en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se le sirva Otorgar la Custodia de su hijos. Que sus hijos están en etapa de la niñez, donde necesitan crecer en un ambiente de felicidad, amor y comprensión para alcanzar su pleno desarrollo e identidad, y ha sido él el persona que desde marzo de 2010, ha ejercido efectivamente la custodia de sus hijos, otorgándoles a estos la estabilidad necesaria para desarrollarse física, moral y emocionalmente en situaciones acorde a su edad y respetando todos su derechos.
Admitida la causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, solicitar informe integral al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito por auto separado, una vez concluyera la fase de mediación, y oír a los niños de autos.
En fecha 9 de marzo de 2011, se acordó conceder al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO, de manera provisional la custodia de sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 18 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana SANTA LUCIA LOPEZ, demandada de autos, donde se da por notificada del presente asunto.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 9 de agosto de 2011 a las 2:00 p.m. la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En fecha 9 de agosto de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible lograr la mediación entre ambos. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 30 de septiembre de 2011, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó pruebas, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 24 del expediente, se fijó para el día 16 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación en la presente causa.
A los folios 45 al 56 del expediente, riela informe técnico integral realizado a los ciudadanos GUSTAVO ATALIDO y SANTA LUCIA LOPEZ, y a los niños de autos.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de sustanciación para el día 15 de diciembre de 2011, a las 12:00m.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de la representación fiscal, no estuvo presente la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas por la representación fiscal.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 23 de enero de 2012, a las 9:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se libró boleta de notificación a la parte actora, haciéndose del conocimiento de éste, que debería comparecer acompañado de los niños de autos, a los fines de que emitieran su opinión conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO, de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana SANTA LUCIA LOPEZ SILVA. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, y luego a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia de que fueron oídas las opiniones de los niños de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la representación fiscal de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL.
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” signada con el N° 388, del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO y SANTA LUCIA LOPEZ SILVA, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO Copia Certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 48, del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO y SANTA LUCIA LOPEZ SILVA, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 214, del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge, Yumare, del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO y SANTA LUCIA LOPEZ SILVA, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copias simples de las Actas de Entrevistas levantadas por el Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar estado Yaracuy, cursante a los folios 31, 32 y 33 del presente asunto, documentos administrativos no impugnados en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, en las cuales se señala presunto maltrato y abusos por parte de tíos maternos de los niños de autos, en contra de éstos. QUINTO: Copia simple del acta de declaración de responsabilidad firmada por la madre de los niños de autos cursante al folio 34 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, en el cual se evidencia el compromiso suscrito ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la progenitora de cuidar responsablemente de sus hijos. SEXTO: Original de la Constancia de estudio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la E. José Joaquín Veroes, ubicada en el Municipio Bolívar estado Yaracuy, de fecha 15 de Agosto de 2011, correspondiente al año escolar 2011-2012, cursante al folio 35 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO, es el Representante Legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante esa institución. SEPTIMO: Original de la Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Centro de Educación Inicial Bolivariano Carabobo, ubicado Municipio Bolívar estado Yaracuy, de fecha 15 de Agosto de 2011, correspondiente al año escolar 2011-2012, cursante al folio 36 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que la niña está cursando estudios en esa institución, y se evidencia que se le tiene garantizado el derecho a la educación, igualmente se demuestra que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO, es su Representante Legal. OCTAVO: Original de la Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la E, José Joaquín Veroes, ubicada en el Municipio Bolívar estado Yaracuy, de fecha 15 de Agosto de 2011, correspondiente al año escolar 2011-2012 y donde se evidencia que la niña cursa el 6to grado, cursante al folio 37 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que la niña está cursando estudios en esa institución, y se evidencia que se le tiene garantizado el derecho a la educación. NOVENO: Original de la Constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la E, José Joaquín Veroes, ubicada en el Municipio Bolívar estado Yaracuy, de fecha 15 de Agosto de 2011, correspondiente al año escolar 2011-2012, y donde se evidencia que el niño cursa 5to grado cursante al folio 38 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que el niño está cursando estudios en esa institución, y se evidencia que se le tiene garantizado el derecho a la educación. PRUEBA DE EXPERTICIA: Resultados del Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO, a la ciudadana SANTA LUCIA LOPEZ SILVA, y a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 45 al 56 del presente asunto, en el cual se recomendó la orientación por parte de un profesional de la psicología a la ciudadana SANTA LUCIA LOPEZ, en pro de retomar las buenas relaciones, adecuada comunicación y modificación del estilo de interactuar con sus hijos, y para lograr la solución pacífica de desacuerdos y resentimientos con el progenitor de éstos, asimismo, se sugirió la permanencia de los niños con su padre, ya que él no presentó impedimentos psicológicos o sociales. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De las actas procesales se puede evidenciar que los niños, se encuentran viviendo junto a su padre, por cuanto el mismo alega que la progenitora no les presta los cuidados que necesitan, y en reiteradas oportunidades se los dejaba, y desde el mes de marzo del año 2010, se encuentran junto a él y durante ese tiempo la madre muy pocas veces los ha visitado, compareciendo por tanto ante esta instancia, a solicitar le sea otorgada la Custodia de sus hijos.
Igualmente se observa en autos, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en fecha 9 de marzo de 2011, dictó Medida provisional de otorgamiento de custodia, mediante la cual los niños de autos estarán junto a su padre, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO, de conformidad con los artículos 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Determinado que la demandada, ciudadana SANTA LUCIA LOPEZ SILVA, fue debidamente notificada de la demanda de Otorgamiento de Custodia incoada en su contra, no compareciendo con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de éstos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño, niña o adolescente y en ese sentido, los niños manifestaron querer estar con su progenitor, así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el informe técnico realizado al progenitor, a la madre y a los niños, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, concluyeron que el hogar del padre resulta idóneo para el desenvolvimiento y desarrollo integral de los niños de autos y en el cual se ha venido desarrollando y ellos se han adaptado a él, por lo que, lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia a su progenitor ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre como al padre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
En el caso de autos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra bajo Custodia provisional de su padre ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO, y quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los referidos niños son hijos de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO y SANTA LUCIA LOPEZ SILVA, donde la madre no le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, quedando demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de sus hijos, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza y de Custodia, desde que el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito, dictó la medida preventiva de otorgamiento de Custodia en fecha 9 de marzo de 2011, protegiendo el derecho a la integridad personal de los niños de autos, no existiendo en los actuales momentos una vinculación de éstos con su madre, que le permita la consolidación de un vínculo materno-filial entre ambos, debido a que los niños tienen su residencia con el padre y no ha existido suficiente interés de la madre de lograr ese acercamiento o vinculación, pues no se evidencia en autos, que haya gestionado para que se le fije un Régimen de Convivencia familiar, antes las instancias correspondientes.
Del informe técnico integral realizado, se recomendó que los niños permanezcan con su padre biológico.
Se sugirió que el padre permita que la ciudadana SANTA LUCIA LOPEZ SILVA, comparta y mantenga contacto frecuente con sus hijos, de tal manera que pueda compartir a fin de mantener el vínculo y la relación materno filial, por lo que es necesario instar a la madre a cumplir con los atributos propios de la responsabilidad de crianza para lograr la formación integral de los niños. Ya que en el informe integral, la madre afirma, que no sostiene contacto frecuente con sus hijos ya que, ellos no muestran apego hacia ella, siendo así que decide que los niños permanezcan con el padre y en aquellos momentos en que sea factible verlos, ésta lo hará sin ejercer presión sobre ellos.
Igualmente concluyen los profesionales, que el padre no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, ni social, y que es una persona que posee las condiciones de convivencia necesarias para el sano desarrollo de sus hijos, y se sugirió otorgarle al demandante la custodia de éstos, que los niños demostraron en el ámbito afectivo, una estrecha y directa vinculación con la figura paterna: se recomendó la orientación de parte de un profesional de la Psicología a la ciudadana Santa Lucia López, en pro de retomar relaciones satisfactorias con sus hijos, así como una adecuada comunicación y la modificación del estilo de interactuar con éstos en base a una mayor atención e interés por ellos, quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por la abogada MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptima (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.270, domiciliado en el Caserío Carabobo sector La Feliciana, La Redoma al frente de la Quesera, Casa S/N, municipio Bolívar del estado Yaracuy, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana SANTA LUCIA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.184.369, domiciliada en el Caserío Carabobo, calle Las Flores casa S/N, municipio Bolívar del estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda Otorgar la Custodia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de su padre, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO, quien la ha venido ejerciendo desde el mes de marzo del año 2010. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su Madre y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre puede visitar a sus hijos en el hogar donde estos habitan, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida estudio y descanso; y el padre debe permitir la realización de estas visitas. CUARTO: Se acuerda orientación Psicológica a la ciudadana SANTA LUCIA LOPEZ, madre de los niños de autos, en pro de retomar relaciones satisfactorias con sus hijos, así como una adecuada comunicación y modificación del estilo de interactuar con éstos en base a una mayor atención e interés por ellos, de manera que la referida ciudadana tenga la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, partiendo del hecho de que los padres son un pilar fundamental en la formación moral de los hijos y constitución de una familia. Sumado al hecho de que se oriente a ésta en cuanto a la resolución pacífica de los desacuerdos y resentimientos que pudiesen existir con respecto al ciudadano GUSTAVO ATALIDO. Tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinarios adscritos a este Circuito, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad de San Felipe, por el tiempo que sea necesario. Igualmente se acuerda tratamiento psicológico a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a fin de que sean mejoradas y se retomen relaciones satisfactorias con respecto a la madre, ya que la separación de esta con el padre de los niños, denota afectación, al momento que fueron oídas sus opiniones. Asimismo se acuerda tratamiento psicológico al padre ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO a fin de orientarlo en cuanto a la crianza de sus hijos, por ante el Hospital LUIS GOMEZ LOPEZ de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por cuanto el padre de los niños ya viene canalizando la respectiva cita. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Queda revocada la custodia provisional dictada en fecha 9 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEXTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de enero de año 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA




ASUNTO: UP11-V-2011-000118