EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2009-000279

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en representación del adolescente WILDER JESUS REYES VILLAMIZAR.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MERLING YUTTSY VILLAMIZAR DE REYES Y WILMER ORLANDO REYES ORTIZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.043 y 12.083.136 respectivamente, domiciliados la primera en la Recta de Apolunio, calle 3, casa Nº 2, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en Las Mercedes, Andrés Eloy Blanco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.


SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos MERLING YUTTSY VILLAMIZAR DE REYES Y WILMER ORLANDO REYES ORTIZ, antes identificados, por demanda de MEDIDA DE PROTECION EN ENTIDAD DE ATENCION, en virtud que al adolescente de autos en fecha 24 de abril del año 2009, se apertura un procedimiento administrativo por ante el Consejo de Protección del municipio Independencia del estado Yaracuy, en donde se impuso una medida de abrigo en la entidad de Atención casa Taller Cecilia Mújica y orientación psicológica, motivado a una denuncia que realizo dicho adolescente en donde expuso: “Mi madre me corrió de la casa y tengo una semana deambulando y he estado en varias oportunidades por este Consejo de Protección, es por eso que no me creen lo que digo; por eso me fui al ministerio Público y allí ellos me dijeron que aquí me tienen que ayudar, que para eso es que les pagan.”. De igual manera fue entrevistada la ciudadana MERLING YUTTSY VILLAMIZAR, en su condición de madre del adolescente de autos, quien expuso: “Estoy cansada de esta situación y no lo puedo tener en mi casa, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es muy manipulador y grosero y no se la lleva con mi actual pareja. Temo por mis hijas las más pequeñas, porque en una oportunidad “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” golpeo a sus hermanas y las manipulo para que ellas dijeran que había sido mi pareja la que las golpeo. Ya no se que hacer con el, no puedo tenerlo en casa.” Por todo lo antes expuesto solicitan la Colocación del adolescente de autos, bajo los cuidados y responsabilidad de la entidad de atención Casa Taller Cecilia Mújica.
La demanda fue admitida, en fecha 03 de agosto de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos MERLING YUTTSY VILLEMIZAR DE REYES Y WILMER ORLANDO REYES ORTIZ, padres biológicos del adolescente de autos, de igual manera se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, nombrar Defensor Judicial al adolescente de autos. Se oficio al SAIME y CNE, a fin de que informen la dirección del ciudadano WILMER ORLANDO REYES ORTIZ.
Al folio 50 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Wuileydi Salas, en su carácter de Defensora Pública Tercera de este estado aceptando la designación para representar al adolescente de autos.
A los folios 54 y 55 del expediente, riela Colocación en Entidad de Atención Provisional, del adolescente de autos, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Anilec Silva, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de este estado.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió diligencia suscrita y presentada por el adolescente de autos, debidamente representado por la abg. Yasnela Martínez en su carácter de Defensora Pública Primera, mediante la cual solicita permiso desde el 14 de diciembre de 2009 al 11 de enero de 2010, para compartir junto a su madre y hermanos los días decembrinos, lo cual fue acordado.
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió oficio proveniente del IDENA Yaracuy, a fin de solicitar autorización para el adolescente de autos, desde el 12/02/2010 al 16/02/2010, a fin de disfrutar vacaciones de carnaval al lado de la madre biológica, lo cual se acordó.
Al folio 137 del expediente, riela diligencia proveniente del IDENA, a fin de solicitar autorización para el adolescente de autos, para el disfrute de la semana santa al lado de la madre biológica, lo cual fue acordado.
Al folio 146 del expediente, riela diligencia, suscrita y presentada por el adolescente de autos, debidamente representado por la abg. Wuileydi Salas, en su carácter de Defensora Pública Tercera, solicitando se acuerde oírlo, ya que tiene deseos de manifestar su deseo de volver a su casa.
A los folios 148 al 154 del expediente, riela oficio proveniente del equipo multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial, consignando Informe Integral realizado al adolescente de autos y a la ciudadana MERLING YUTTSY VILLAMIZAR DE REYES.
A los folios 155 y 156 del expediente, riela declaración del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual manifestó su deseo de estar en su casa con su mama y hermanitas que no quiere seguir en la institución.
Al folio 213 del expediente, riela declaración de la ciudadana MERLING YUTTSY VILLAMIZAR DE REYES, la cual manifestó estar dispuesta hacerme responsable los fines de semana de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para que comparta en su hogar y así mejorar las relaciones madre e hijo.
A los folios 17 al 20 de la segunda pieza del expediente, riela escrito, suscrito y presentado por la abogada de la UPI, a los fines de hacer del conocimiento que el adolescente de autos, no se encuentra en la entidad desde el 11 de marzo de 2011, cuando salio de permiso de fin de semana a la casa de su madre biológica tal como se lo acordó el Tribunal.
Certificada validamente las boletas de la parte demandada, se fijo para el 15 de junio de 2011, la audiencia de sustanciación inicial.
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió oficio proveniente de la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara”, mediante la cual notifican que el adolescente de autos regreso a la unidad el día 19 de mayo de 2011, luego de permanecer fuera de la misma desde el 11 de marzo de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió oficio proveniente de la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara”, en el cual remiten examen toxicológico realizado al adolescente de autos.
A los folios 34 al 40 de la segunda pieza del expediente corren insertas actas conductuales del adolescente de autos, remitidas por la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, el cual señalan presenta una actitud grosera hacia los maestros.
Al folio 61 de la segunda pieza corre inserta declaración del ciudadano WILMER ORLANDO REYES ORTIZ, padre del adolescente de autos, quien manifiesta que no puede tener a su hijo, por cuanto este lo amenaza en causarle daño a sus otros hijos que viven con él y no tiene el espacio físico, que la madre si lo puede tener y el se compromete a ayudarla.
A los folios 68 y 69 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.
A los folios 71 y 72 de la segunda pieza del expediente corre inserto oficio remitido por los miembros del equipo multidisciplinario de este circuito relacionado con el informe ordenado realizar al padre del adolescente de autos.
Al folio 81 de la segunda pieza del expediente, corre inserta declaración rendida por la madre del adolescente de autos.
A los folios 94 al 96 de la segunda pieza del expediente corren insertas actas de fuga del adolescente, levantadas por la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara.
De los folios 99 al 104 de la segunda pieza del expediente corre inserto informe evolutivo del adolescente de autos correspondiente a los meses julio-septiembre 2011, remitido por la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, donde recomiendan su reinserción a su familia de origen, específicamente con la madre
A los folios 106 al 108 de la segunda pieza del expediente corre inserto oficio y acta remitidas por la abogada de la UPI, donde informan que el adolescente de autos, presenta una conducta no acorde a las normas de la Unidad de Protección Integral, tornándose violento con el personal y niños de la institución, lo que ameritó su traslado hacia la Unidad de Protección Integral donde se encuentran las niñas.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó revocar la Colocación en Entidad de Atención del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la Unidad de Atención Integral “Dantas de Yara”, a partir de la presente fecha, en consecuencia deberá la ciudadana MERLING YUTTSY VILLAMIZAR AULAR, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.768.043, domiciliada en el Sector Recta de Apolunio, calle principal con 3ra av. Casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, ejercer la custodia del mismo, quien lo tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad. Asimismo, deberá darle todas las atenciones y dedicación que necesite, y cumplir con su deber irrenunciable de la responsabilidad de crianza, hasta que este Tribunal determine otra modalidad de protección.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la representación de la Defensa Pública de este estado, así como la abogada del IDENA, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas por la Defensa Pública de este estado.
FASE DE JUICIO
En fecha 05 de diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 21 de diciembre de 2011, a las 02:00 p.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el Defensor Público Cuarto, abogado REINALDO GÓMEZ, actuando en representación del adolescente de autos, la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS, y la ciudadana MERLING YUTTSY VILLAMIZAR, madre del adolescente de autos, no estuvo presente el demandado, ciudadano WILMER ORLANDO REYES ORTIZ. Se concedió el derecho de palabra a la ciudadana MERLING YUTTSY VILLAMIZAR, a la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS y luego al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente el Defensor Público procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente el juez haciendo uso de sus amplios poderes y de conformidad con el artículo 450 literal “j” y “k” de la Lopnna, procedió a materializa el informe evolutivo del adolescente de autos correspondiente a los meses de julio a septiembre de 2011, remitido por la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien representa al adolescente de autos, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos por cuanto el mismo no compareció a la audiencia tal como fue ordenado por auto de fecha 05-12-2011, alegando la madre que el mismo se encuentra actualmente en la Fundación Granja Oasis, institución de rehabilitación la cual, no le otorga permiso para salir hasta después de cierto tiempo.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar en consecuencia se acordó la reinserción del adolescente de autos con su madre la ciudadana MERLING YUTTSY VILLAMIZAR, ejercerá la custodia del mismo, quien lo tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO QUIEN REPRESENTA AL ADOLESCENTE DE AUTOS
PRIMERO: Original del expediente administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia estado Yaracuy, de fecha 24 de abril de 2009, cursante de los folios 5 al 38 del presente asunto; con la cual se demuestra la medida de protección que dio inicio a la presente causa he involucra al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 1085, el año 1994, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 38 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del adolescente de autos, así como su edad. TERCERO: Original de los resultados del Informe integral realizado a la ciudadana MERLING YUTTSY VILLAMIZAR DE REYES y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 19 de abril de 2010, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual cursa de los folios 148 al 154 del presente asunto; en el que concluyeron que para el momento de las evaluaciones bio-psico-sociales realizadas recomendaron ejecutar un programa de terapia familiar con madre e hijos que les permita adquirir estrategias de convivencias fomentando valores y normas indispensables para el desarrollo armónico familiar y que redunde en bienestar en la formación y crecimiento personal del joven en estudio. Recomienda la permanencia del adolescente de autos en el Centro de Atención, así mismo que continúe asistiendo a sus actividades educativas y deportivas con estricto seguimiento del personal adscrito a dicha institución, con la finalidad de ejecutar los principios establecidos en el articulo 183 de la LOPNNA en sus literales a, e, g, i, l respectivamente; una vez agotados cada uno de los principios aquí enunciados, es necesario trazar estrategias para la futura reinserción del adolescente dentro de su seno familiar; por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oficio remitió por la Unidad de Protección Integral “Cecilia Mújica” cuyo anexo contiene Informe Psicológico, realizado al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 185 al 188 del presente asunto; documento no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, por ser realizado por experto en la materia sobre lo cual lo rinde. QUINTO: Oficio proveniente del Consejo Nacional de Derecho, Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, de fecha 30 de Mayo de 2011, en la cual anexan resultados de examen toxicológicos (Marihuana y cocaína en orina, cursante de los folios 29 y 30 del presente asunto; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde. SEXTO: Se incorporan las actas conductuales cursantes a los folios del 66 al 74, 76 al 81, 140 al 142, 158 al 163, 168 al 174, 190 al 191, 199 al 200, 202 y 203, de la primera pieza, 17 al 20, 26 y 27, 33 al 36, 38 al 40 de la segunda pieza, realizada por la Coordinación de la Unidad de Protección Integral “Cecilia Mújica”, documentos administrativos no impugnados en juicio y por provenir de personas autorizadas, se le concede pleno valor probatorio. Como prueba incorporada por el tribunal tenemos como SEPTIMO: informe evolutivo del adolescente de autos correspondiente a los meses de julio a septiembre de 2011, remitido por la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, cursante a los folios 99 al 104 de la segunda pieza del expediente, donde recomiendan la reinserción del adolescente con su familia de origen, especialmente con la madre; por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Independencia del estado Yaracuy, en virtud de que el adolescente de autos en fecha 24 de abril del año 2009, se dirige al Consejo de Protección del municipio Independencia del estado Yaracuy, en donde se impuso una medida de abrigo en la entidad de Atención casa Taller Cecilia Mujica y orientación psicológica, motivado a una denuncia que realizo dicho adolescente en donde expuso que su madre lo corrió de la casa y tenía una semana deambulando, que ha estado en varias oportunidades por ese Consejo de Protección, y es por eso que no le creen lo que dice; por eso se fue al Ministerio Público y allí ellos le dijeron que allí lo tenían que ayudar. De igual manera fue entrevistada la ciudadana MERLING YUTTSY VILLAMIZAR, en su condición de madre del adolescente de autos, quien manifestó que está cansada de esa situación y que no puede tener en su casa, a su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por que es muy manipulador y grosero y no se la lleva con su actual pareja. Que tiene temor por sus hijas las más pequeñas, porque en una oportunidad “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” golpeo a sus hermanas y las manipulo para que ellas dijeran que había sido su pareja la que las golpeo. Que ya no sabe que hacer con el, no puede tenerlo en casa. Por todo lo antes expuesto solicitan la Colocación del adolescente de autos, bajo los cuidados y responsabilidad de la entidad de atención Casa Taller Cecilia Mújica.
Igualmente se observa en autos que, en fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación en entidad de atención Provisional del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego en fecha 18 de octubre de 2011, revoca la colocación en entidad de atención del adolescente de autos y lo reinserta con su madre la ciudadana MERLING YUTTSY VILLAMIZAR AULAR, quien ejercerá la custodia de su hijo y lo tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad, hasta que el tribunal determine una modalidad de protección.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por el Consejo de Protección del Municipio Independencia del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle protección al joven adulto de autos, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del joven adulto de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior.
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual esta conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En el presente caso se evidencia que la ciudadana MERLING YUTTSY VILLAMIZAR, madre de joven adulto actualmente, no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad de su hijo, que el joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, antes de ser colocado en la entidad de atención por medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Independencia del estado Yaracuy y ratificada al comienzo por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, estaba bajo los cuidados de su madre, pero la madre ha manifestado en la entrevista realizada por los expertos y que consta en el informe integral, así como en la exposición dada en la audiencia de juicio, que su hijo es muy manipulador y desobediente, que le gusta estar en la institución y en su casa con ella, y que ella puede asumir la responsabilidad de su hijo.
Del Informe integral realizado a la ciudadana MERLING YUTTSY VILLAMIZAR DE REYES y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 19 de abril de 2010, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual cursa de los folios 148 al 154 del presente asunto; en el que concluyeron que para el momento de las evaluaciones bio-psico-sociales realizadas recomendaron “ejecutar un programa de terapia familiar con madre e hijo que les permita adquirir estrategias de convivencias fomentando valores y normas indispensables para el desarrollo armónico familiar y que redunde en bienestar en la formación y crecimiento personal del joven en estudio. Recomienda la permanencia del adolescente de autos en el Centro de Atención, así mismo que continúe asistiendo a sus actividades educativas y deportivas con estricto seguimiento del personal adscrito a dicha institución, con la finalidad de ejecutar los principios establecidos en el articulo 183 de la LOPNNA en sus literales a, e, g, i, l respectivamente; una vez agotados cada uno de los principios aquí enunciados, es necesario trazar estrategias para la futura reinserción del adolescente dentro de su seno familiar.”
Igualmente del informe evolutivo del joven de autos correspondiente a los meses de julio a septiembre de 2011, remitido por la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, cursante a los folios 99 al 104 de la segunda pieza del expediente, donde recomiendan la reinserción del adolescente con su familia de origen, especialmente con la madre, a fin de lograr su fortalecimiento familiar y comenzar el tratamiento correspondiente en Hogares Crea de Venezuela, ya que según entrevista realizada con el Director de dicha institución; el mismo manifiesta la necesidad e importancia de él y el compromiso familiar para el ingreso y rehabilitación del consumo de sustancias.
Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria potestad y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNA, referentes a carecer el adolescente de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la patria potestad, debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención, tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.
En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales. Teniendo la ciudadana MARLING YUTTSY VILLAMIZAR, madre del adolescente de autos, las condiciones bio-psico-social, para tener a su hijo y las condiciones que hacen posible la protección física del joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ejerce la patria potestad del referido joven desde su nacimiento y la misma se compromete a brindarle los cuidados necesarios que el joven necesita para su pleno desarrollo y siendo los padres, y en este caso la madre la persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, y manifestando la misma en sus declaraciones, que está dispuesta a tenerlo, debe ser la madre y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo que para esta fecha ya cumplió la mayoría de edad, es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la lopnna, en este caso se aconseja garantizar al joven su derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre junto al resto de sus hermanos, aunado al hecho, que desde el 18 de octubre de 2011, el joven se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de su madre, por decisión provisional dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección.
De las conclusiones presentadas por la abogada de la Unidad de Protección Integral, Abogada YOHANNI BARRIOS, la misma manifestó: “Solicito que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sea reinsertado definitivamente con su madre biológica, ya que el mismo a mejorado su conducta y comportamiento al punto que acepto recibir ayuda, acudiendo voluntariamente a la Fundación Granja Oasis, por lo que pido se declare sin lugar la colocación en entidad de atención”. Y el Defensor Público Cuarto de este estado, en su carácter de representante judicial del joven de autos expuso: “Ciudadana Juez, estando ya en la fase de las conclusiones observamos que en primer lugar de las pruebas y del informe del IDENNA, así como también de la declaración de la madre del adolescente, podemos ver que se encuentra en un centro de rehabilitación por su propia voluntad, lo que denota de su parte que a internalizado su situación y que quiere ayudarse, esta ha ocurrido teniéndolo la madre bajo su cuidado, de una u otra manera brindándole la atención que ella a podido, por lo tanto solicito al tribunal se declare sin lugar la solicitud de colocación en entidad de atención y se ratifique la medida provisional que fue otorgada a la madre en 18 de octubre de este año siendo fijada en la definitiva.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegral al seno familiar al joven de autos y así se establece.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del joven adulto, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de la madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en beneficio del joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos MERLING YUTTSY VILLAMIZAR DE REYES Y WILMER ORLANDO REYES ORTIZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.043 y 12.083.136 respectivamente, domiciliados la primera en la Recta de Apolunio, calle 3, casa Nº 2, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en Las Mercedes, Andrés Eloy Blanco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta el adolescente de autos a su familia de origen específicamente con su madre, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hijo el joven, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, tal como la viene ejerciendo desde el 18 de octubre de 2011, cuando fue revocada la medida de colocación en entidad de atención, por el juez de mediación y sustanciación. SEGUNDO: Se acuerda tratamiento psicológico a la ciudadana MERLING YUTTSY VILLAMIZAR DE REYES, así como al joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por el tiempo que sea necesario, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, dado a que sus acciones pueden impactar sobre el comportamiento y salud emocional del joven adulto, así como la orientación sobre el trato y comunicación del la madre hacia el hijo y del hijo hacia la madre. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. CUARTO: Debido al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del joven adulto y según lo manifestado por la madre de éste en la audiencia de juicio, que su hijo voluntariamente acudió a la Fundación Oasis, Granja en el Desierto, ubicada en Cañaveral, municipio Independencia del estado Yaracuy, cuya finalidad es brindar ayuda a las personas que acuden a dicha fundación, ya sea con problemas de alcoholismo o drogadicción, en consecuencia este tribunal acuerda oficiar a dicha fundación a fin de que se mantenga y le brinden la rehabilitación que el joven adulto amerita, con la vigilancia y supervisión permanente de la madre. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Quedan revocadas las medidas provisionales dictadas por el juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:17 p.m.

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ