SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 11/01/12, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: MARCOS RAFAEL BARRIOS y CARMEN BELEN CENTENO DE BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.854.263 y 5.552.906, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los hijos: GENESIS, ROBERT RAFAEL y (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), de Veinte (20), Dieciocho (18) y Diez (10) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. El primero de los identificados asistido del ciudadano: MEDARDO VELASQUEZ y la segunda de los mencionados asistido del ciudadano: JOSE AMARISTA, ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en INPREABOGADO Bajo los Nº 101.411 y 69.674 respectivamente. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: CARMEN BELEN CENTENO DE BARRIOS, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0003-17-0003772482 del Banco Guayana C.A. La referida suma de dinero la cancelara en forma semanal y a partir del día 30/01/2012. Dado que la Libreta de Ahorros la ordeno aperturar el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar a la entidad bancaria a los fines de indicarle que la misma será manejada en forma independiente e indefinida por la actual titular de la misma. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500, oo), en el mes de Agosto por concepto de Bono de Estudios. Dicha suma de dinero es absolutamente diferente a la ofertada por concepto de Obligación de Manutencion y depositada igualmente en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0003-17-0003772482 del Banco Guayana C.A y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Igualmente se compromete a entregar para sus hijos que actualmente son menores de edad el BONO DE JUGUETES que entrega la empresa donde labora el mismo, siempre y cuando se encuentren dentro de la edad pautados para ello por la misma. CUARTA: El padre se compromete a entregar en el mes de Abril o cuando disfrute de sus vacaciones, como Bono Recreacional para sus hijos la suma de Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,00). QUINTA: Se compromete el padre a cancelar a sus hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten sus hijos para su mejor desarrollo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Líbrese Oficio al BANCO GUAYANA C.A a los fines de indicarle a la misma que la demandada no necesitara autorización de este Despacho a los fines del manejo de la Libreta de Ahorros. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. NEYLA RAMONA BRIZUELA.