ASUNTO: FP02-V-2011-001746
RESOLUCION: PJ0822012000056
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 19/01/12, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: JOSE ALVAREZ SANTAELLA y DIANISANT GREILI TORRES BOADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.251.033 y 19.871.375, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña:
(identidad omitida de Conformidad Con el articulo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de Un (01) año de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, sin asistencia de abogado, por lo cual se les manifestó del derecho que tienen a estar asistido de un profesional del derecho, manifestando que no tienen para pagar gastos de tal profesional y que querían seguir la mediación. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: DIANISANT GREILI TORRES BOADA, como monto fijo de la obligación la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500, oo), mensuales. Las mismas serán depositadas a la madre guardadora, en una Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en el BANCO VENEZUELA, signada con el Nº 11020635980100001522 y así pueda cumplir con su obligación a partir del 30 Enero de 2012. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), en el mes de Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y entregada directamente a la madre guardadora mediante los depósitos en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada. TERCERO: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar la niña involucrada en la presente causa para su mejor desenvolvimiento. Dichos gastos se los hará saber la madre a la tía paterna JOSCAR YELU ALVAREZ, ya que los padres no tienen trato directo y tienen una medida de prohibición de acercamiento del uno hacia el otro. CUARTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hija como un derecho inherente de la niña, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hija en su residencia por intermedio de la hermana de este de nombre JOSCAR YELU ALVAREZ, los días Sábados, específicamente la busca a las Nueve de la Mañana (09:00 am) y la regresa el día domingo a las seis de la tarde (6:00 am), debiendo el padre devolver a su hija a la residencia de la mamá por intermedio de su hermana arriba mencionada, dada la condición de que los padres se encuentran dilucidando un asunto por ante el Juez de Violencia de este Circuito Judicial. En todo lo relativo a la niña los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento de la hija involucrada en la presente causa, siempre por intermedio de la tía paterna arriba mencionada. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. NEILA RAMONA BRIZUELA.
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