ASUNTO: FP02-V-2011-001417
RESOLUCION: PJ0822012000066
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 23/01/12, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SALAZAR CORTEZ y LUCIA DE LOS ANGELES GARCIA GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.507.620 y 18.012.024, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Seis (06) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. El primero de los identificados debidamente asistido del abogado JONNY MONATERIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 132.433 y la segunda de los mencionados comparece asistida de la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en la materia. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: LUCIA DE LOS ANGELES GARCIA GARCIA, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara aperturara por este Despacho ante el BANCO GUAYANA C.A, dándosele autorización indefinida y la podrá movilizar a su libre conveniencia. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del día 30/01/2012, para los meses subsiguientes se compromete a depositar la mitad para el 15 de cada mes y los restantes para el 30 del mes. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400, oo), en el mes de Agosto, por concepto de BONO DE ESTUDIOS. Igualmente dicha suma se entregara a la madre guardadora mediante depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros arriba indicada y adicionales a lo correspondiente a Obligación de Manutencion. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesite su hijo para su mejor desarrollo. La misma se le entregara a la madre guardadora cuando la empresa para la cual labora el obligado alimentario no cubra los gastos realizados para su hijo y por tal concepto. QUINTA: El padre entregara mediante depósitos bancarios la suma de Bolívares Seiscientos (Bs. 600,00) por concepto de BONO RECREACIONAL, pagaderos por el padre cuando disfrute de sus vacaciones, que aproximadamente le tocan los meses de Agosto de cada año. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Ofíciese al BANCO GUAYANA C.A, con la finalidad de que aperture Cuenta de Ahorros a la madre guardadora con Cero Bolívares, la cual deberá presentar en copia simple el referido numero con la finalidad de que el padre cumpla con el deber que tiene a alimentar a su hijo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA Y LA DEFENSORA PÚBLICA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NEILA RAMONA BRIZUELA.
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