ASUNTO: FP02-V-2011-000257
RESOLUCION: PJ0822012000073
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 24/01/12, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: MIRTHA JOSEFINA RON y VICTOR ARPON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.723.871 y 10.979.883, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), de Dieciséis (16) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. La primera de las identificadas comparece asistida de la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en la materia y el segundo de los mencionados comparece asistido del ciudadano: DAVID PEREZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracay. Estado Aragua e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 94.086, por lo cual. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: MIRTHA JOSEFINA RON, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 01020635910100003597 del Banco Venezuela. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del día 30/01/2012. SEGUNDO: Acordaron que el padre compara a su hijo todo lo necesario para empezar las actividades escolares y caso de no cumplir con la misma, pagará la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700, oo), en el mes de Septiembre, que representa la totalidad del BONO DE ESTUDIOS. Mediante depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros arriba indicada y adicionales a lo correspondiente a Obligación de Manutencion. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hijo para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la totalidad de lo que necesite el adolescente para la referida época, y en caso de no hacer tal compra, deberá entregar a la madre por tal concepto la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 01020635910100003597 del Banco Venezuela y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a su hijo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten su hijo para su mejor desarrollo. Previo envío por fax de la madre de lo que necesite en ese momento el mismo. QUINTO: El padre entregara a su hijo por concepto de BONO RECREACIONAL en el mes de AGOSTO la suma de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 01020635910100003597 del Banco Venezuela y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSORA PÚBLICA
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NEILA RAMONA BRIZUELA.
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