ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-001846
RESOLUCION Nº PJ0822012000077

En fecha 16 de diciembre de 2010, los ciudadanos: José Antonio Saavedra Abarullo y Eliana Rebeca Díaz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.136.468 y V-18.138.856, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: Oswaldo Mendez Villalba, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.894 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 1131, de fecha 30 de diciembre de 2008, folio 06 al 07, tomo VII del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008; fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procreó dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
, actualmente cuenta con cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-20010-001846.

SEGUNDO
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Con fecha 17 de enero de 2012, comparece los ciudadanos José Antonio Saavedra y Eliana Rebeca Díaz, debidamente asistida por abogado y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; el Tribunal, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: José Antonio Saavedra Abarullo y Eliana Rebeca Díaz, ya nombrados e identificados, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 1131, de fecha 30 de diciembre de 2008, folio 06 al 07, tomo VII del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008, que acompañaron a su solicitud al folio “09” del presente expediente.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a los hijos, de nombre: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
, actualmente cuenta con cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y se obliga a depositarle a la madre en la cuenta de ahorro Nº 0128-0012-6412-1719-0303 del banco carona cuyo titular es la madre, los montos que a continuación, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) en forma mensual y consecutiva, como monto de obligación de manutención, los cuales representan el 106,29% de un salario mínimo nacional, establecido actualmente por el ejecutivo nacional en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRE BOLIVARES (Bs. 1.223,oo); la cantidad de TRE MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, para gastos de ropa y calzado, los cuales representa el 245,29% de un salario mínimo nacional, establecido actualmente por el ejecutivo nacional en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRE BOLIVARES (Bs. 1.223,oo); por cuanto soy yo quien paga el colegio donde cursa estudio el niño en edad escolar y compro los útiles y uniformes escolares, me comprometo a seguir cumpliendo con dicha obligación como lo he venido haciendo hasta ahora, siendo esta razón por la cual no señalamos monto alguno para este concepto. Así mismo, el padre se compromete a que los niños continúen disfrutando del beneficio de hospitalización y cirugía que les corresponde a los hijos de los trabajadores de la empresa CVG Cabelum, donde presta sus servicios, así como cualquier otro que ofrezca dicha empresa a sus trabajadores. Así mismo el padre declara y así lo acepta la madre, que ya deposito en dicha cuenta, los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), correspondiente al mes de diciembre del presente año y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de mutuo y amistoso acuerdo establecemos un régimen de visitas abierto, en el sentido de que el padre podrá visitar y tener a sus hijos consigo sin un horario estricto de visita, respetando en todo caso los momentos de esparcimiento y descanso de los niños, al igual que respetándose sus horarios escolares, de estudio en casa y el tiempo que dediquen a actividades especiales que complementen su educación. Por lo que respecta a temporadas vacacionales, ambos padres declaramos nos comprometemos a poner nuestro mejor empeño para hacer placentera y agradable la época de vacaciones y en cuanto al tiempo de la misma forma estableceremos el tiempo que pasara nuestros hijos con cada uno de nosotros.

La ciudadana: Eliana Rebeca Díaz, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Antonio Saavedra Abarullo, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los Veinticinco días del mes de enero del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación

Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.

La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las una y treinta y siete minutos de la tarde (01:37 P.M.)

La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.