ASUNTO: FP02-V-2011-001774
RESOLUCION: PJ0822012000078
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 25/01/12, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: LIBIA LINARES DE DECENA y JOSE GREGORIO MUNOZ FERNANDINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.867.400 y 16.034.103, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), de Siete (07) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. Los mencionados ciudadanos comparecen a la presente audiencia debidamente asistidos de las abogadas, ciudadanas: MARIA ELENA SILVA CONDE y MARIA JOSE FUENTES, Abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en INPREABOGADO Bajo los Nº 33.807 y 99.489. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: LIBIA LINARES DE DECENA, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la abuela guardadora, (según acuerdo que llegaran las partes en el Expediente signado con el Nº FP02-V-2011-1354), mediante depósitos que este efectúe en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la abuela en el BANCO MERCANTIL, signada con el Nº 01050134210134032993. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará por concepto de Bono de Estudios la suma correspondiente al Colegio, que asciende actualmente a la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA (Bs. 390,00), adicional y en el mes de AGOSTO deberá entregar a la abuela la suma de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) para la adquisición de uniformes, zapatos, morrales, etc., y todo lo que necesite el niño para esa época. Dicha suma de dinero es adicional a la entregada por concepto de Obligación de Manutencion. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hijo para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO todo lo que el niño necesite para la referida fecha y en caso de incumplimiento de su obligación será intimado por la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados a la abuela guardadora y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a su hijo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten su hijo para su mejor desarrollo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NEILA RAMONA BRIZUELA.
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