ASUNTO : FP02-V-2012-000079
RESOLUCION Nº PJ0822012000082
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la Demanda de FILIACION de fecha 23 de Enero de 2012, presentada por los ciudadanos DUILIO NOEL CALVANI CLACK y NORAYDA ISABEL AGUILAR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.597.327 y 14.145.136 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ COLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.215, donde demanda al ciudadano JOEL JOSÉ BETANCOURT SALINAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.452.571, por impugnación de reconocimiento del niño (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 208 del Código Civil establece:
“La acción para impugnar la paternidad se intentará contra el hijo y contra la madre en todos los casos”.
Así mismo el artículo 6 del citado Código expresa:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público o las buenas costumbres”. Subrayado de la Sala de Juicio.
Por otra parte el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, señala:
“Artículo 12. Naturaleza de los derechos de los niños y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público;”
(Subrayado y negrillas de los artículo esta sala de Juicio)
Asimismo, se observa que los solicitantes no cumplen con los extremos o requisitos que debe contener la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, se observa que la parte demandante no intentó su demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra del niño (hijo) (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda intentada por los ciudadanos DUILIO NOEL CALVANI CLACK y NORAYDA ISABEL AGUILAR BETANCOURT, por ser contraria a derecho, es decir, contraria al artículo 208 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase y archívese el expediente y devuélvanse los recaudos presentados previa certificación.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN
ABG. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA (el) SECRETARIA DE SALA
ABG.
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