ASUNTO: FP02-V-2010-000067
Resolución: PJ0832012000087

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Carlos José Hidalgo y Alexandra de las Nieves Martínez Ortega.
Hija: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

Abogado: Zayledet Yánez Figueras. I.P.S.A. Nro 128.664.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 21 de enero de 2010, los ciudadanos: Carlos José Hidalgo y Alexandra de las Nieves Martínez Ortega, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.186.297 y V-14.883.318, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Zayledet Yánez Figueras, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.664, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 315 de fecha 11 de octubre de 1997. Libro II. Tomo III. Folios 103 al 105 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el año 2000, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procreó una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuentan con quince (15) años de edad.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 12 de julio de 2010.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Carlos José Hidalgo y Alexandra de las Nieves Martínez Ortega, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.186.297 y V-14.883.318, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 315 de fecha 11 de octubre de 1997. Libro II. Tomo III. Folios 103 al 105 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá el padre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención y los beneficios para la hija, en el área de Educación y Salud, y dado que los padres harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la adolescente.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Alexandra de las Nieves Martínez Ortega, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Carlos José Hidalgo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.