Recibida como fue la solicitud por autorización judicial para la tramitación del pago de las indemnizaciones respectivas de carácter laboral y seguro de vida a favor de los nombrados beneficiarios, intentada por la ciudadana: Zarelda de Jesús González López, representante legal (madre) de los señalados, niños debidamente asistida, por la abogado, arriba identificada, este Tribunal estando en la oportunidad de decidir observa:
Que mediante escrito de fecha 08 de Agosto del 2003 la solicitante: Zarelda de Jesús González López, titular de la CI Nº: 8.861.683, pidió autorización para tramitar el pago tanto de lo derivado de la convención colectiva derivada póliza de seguro como el cobro de las prestaciones y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que tenía su difunto marido con el patrono, Gobernación del estado Bolívar y que por esa causa ahora les corresponde como cónyuge e hijos del finado.
Que consta, igualmente de autos, que esa fue la última actuación de la interesada y está fechada 17/12/2003, de donde se demuestra que la causa se encuentra paralizada, abandonada, en su trámite por la solicitante, en espera de que la empresa diese contestación al oficio de fecha 14/12/2004, sin que la parte interesada haya instado la remisión de dicho oficio ni se hubiese preocupado por reactivar estas diligencias para recibir respuesta y hasta la fecha de esta decisión, siete (7) años casi, después, la causa se encuentra en el mismo estado de paralización sin que medie ninguna actividad procesal de la parte promovente de la misma para llevarla hasta su definitiva conclusión, ni ninguna diligencia informando al tribunal las causas o razones que justifiquen esta inactividad, lo cual presupone una “pérdida del interés procesal en la continuidad del juicio, surgiendo por estos motivos la decadencia de la acción que se intentó, lo cual a juicio de quien sentencia constituye un abandono de los trámites de la causa para conseguir la satisfacción del objeto de la pretensión que se perseguía al incoar la solicitud y por ende el tribunal debe declarar que se ha producido la Extinción de la causa por pérdida del interés procesal en este juicio y así se resuelve.
Este criterio, al cual adhiere quien suscribe este fallo, sostenido por la Sala Constitucional del T.S.J. EN SENTENCIA de 01-06-2001. Caso Fran Valero y Milena Manosalva de Valero contra Juzgado Superior segundo accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Tachira. Expediente: Nº 1491 con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, establece que: Omissis: “ a juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un Derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Con arreglo a lo expuesto en los párrafos de la referida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, criterio acogido por este Juez de Sala, es forzoso concluir que debe declararse la pérdida del interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una pronta decisión y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, por cuanto en el presente asunto se ha abandonado el proceso, o mas bien la serie de trámites necesarios que comportan el desarrollo de todo proceso judicial para llevarlo a sentencia, por lo cual se constata de lo dicho y de los autos que se ha producido la extinción del procedimiento por pérdida del interés como elemento de la acción, razón por la cual existe un abandono de trámite del presente proceso y así se decide
En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguido el presente procedimiento, por pérdida del interés procesal en este expediente ordenando el inmediato archivo del mismo y su remisión al archivo judicial previo auto conclusivo. Así se resuelve.-
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