ASUNTO: FP02-V-2011-001103.
RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000008
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIVIC CONCEPCION BRICEÑO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.421.073.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JADEL NASSR MILANO Y MARY CAROLINA VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.706 y 50.911.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.658.091.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: NIURKA GONZALEZ FRANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.75.292.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de Julio de 2011, la ciudadana MARIVIC CONCEPCION BRICEÑO PACHECO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JADEL NASSR MILANO y MARY CAROLINA VARGAS, demandó por divorcio ante este Tribunal al ciudadano RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana MARIVIC CONCEPCION BRICEÑO PACHECO, que el día 19 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, contrajo matrimonio con el ciudadano RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.658.091, domiciliado en la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en el acta de matrimonio No. 131, expedida por esa Prefectura en fecha 19 de Noviembre del año 1997, y que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”.
Que su último domicilio conyugal está en la Avenida Libertador, casa No. 12, Caicara del Orinoco, Parroquia Macarao, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar.
Que de su unión matrimonial nacieron dos (02) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en esa ciudad, el día tres 03 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve la primera y la segunda el día 28 de Noviembre del año dos mil seis y que actualmente cuentan con la edad de DOCE (12) AÑOS y CINCO (05) AÑOS de edad, respectivamente, conforme consta de las partidas de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, que anexa al presente escrito marcadas con las letras “B y C”.
Que su matrimonio fue realizado dentro de un ambiente de amor pleno y de dicha permanente, que se fueron adaptando cada uno al otro, sufriendo los contratiempos normales que se presentan entre dos personas con distintos pensamientos y caracteres que viven juntos. Que dentro de esta paz y armonía fueron creciendo como pareja, con muchos altibajos y problemas y procrearon a sus hijas.
Que transcurrido el tiempo empezaron a tener crisis pequeñas dentro del hogar, motivados casi siempre a distintos procederes y caracteres, que lo que en un principio comenzó con simples desavenencias, se transformaron en peleas constantes y continuas, con presencia de ofensas graves que se presentaron entre ellos; que su cónyuge mantenía relaciones sentimentales extramatrimoniales, que llevaba vida de hombre soltero, hasta que a mediados de agosto de 2010 decidió marcharse del hogar común, situación esta que se ha venido manteniendo en el tiempo, sin que haya posibilidad de cambiar o variar, no habiendo probabilidad alguna de reconciliación.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal estima por contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del código de procedimiento civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARIVIC CONCEPCION BRICEÑO PACHECO y RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada debido a que el demandado no dio contestación a la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
• Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT y MARIVIC CONCEPCION BRICEÑO PACHECO.
• Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIVIC CONCEPCION BRICEÑO PACHECO y RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT (folio 05), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIVIC CONCEPCION BRICEÑO PACHECO y RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT.
2) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 06 y 07), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres MARIVIC CONCEPCION BRICEÑO PACHECO y RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIVIC CONCEPCION BRICEÑO PACHECO y RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
3). Del análisis de las declaraciones de los testigos YESENIA DEL CARMEN ZABALA y CARLOOS PACHECO, se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIVIC CONCEPCION BRICEÑO PACHECO y RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT, saben y les consta que era una matrimonio tranquilo y saben y les consta que el ciudadano RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT, en el mes de agosto del 20101, abandonó el hogar que compartía con su esposa MARIVIC CONCEPCION BRICEÑO PACHECO.
En consecuencia, dichas declaraciones son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producido por parte del cónyuge demandado RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante MARIVIC CONCEPCION BRICEÑO PACHECO.
Con la declaración de los testigos bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario, fundamentado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, apreciándola este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana MARIVIC CONCEPCION BRICEÑO PACHECO, en fecha 19 de noviembre año 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT, ante la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 131, del libro de Registro Civil de matrimonios de fecha 19 de noviembre de 1997, llevado por ese despacho.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas, quien no ha alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 6 y 7), con las copias fotostáticas de su partida de nacimiento.
Que el ciudadano RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT, procedió a abandonar el hogar voluntariamente en fecha mediados de agosto de 2010.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana MARIVIC CONCEPCION BRICEÑO PACHECO en contra del ciudadano RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar este Tribunal no hará pronunciamiento alguno, debido a que las partes llegaron a un acuerdo en la fase de sustanciación de fecha 16 de noviembre de 2011, en todo lo relativo a dichas materias, el cual fue homologado en fecha 17 de noviembre de 2011 por el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente y niña antes mencionadas, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que respetar lo acordado por las partes en la fase de mediación en relación a las materias de Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal deja expresa constancia que no pudo oír la opinión de la misma, debido a que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razones antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARIVIC CONCEPCION BRICEÑO PACHECO, en contra del ciudadano RICHAR NIXON ROJAS BETANCOURT.
En consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 131, del libro de Registro Civil de matrimonios de fecha 19 de noviembre de 1997.
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar este Tribunal no hará pronunciamiento alguno, debido a que las partes llegaron a un acuerdo en la fase de sustanciación de fecha 16 de noviembre de 2011, en todo lo relativo a dichas materias, el cual fue homologado en fecha 17 de noviembre de 2011 por el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (TEMPORAL)
Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal.
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME
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