REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 18 de enero de 2012
201º y 152º

Asunto Nro. 04138

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WIRNELIA DEL VALLE MONTERO PARRA y RUBAID SEHT COLMENARES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.494.108 y V-11.125.098, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AIDRUB RASEC COLMENARES NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 105.167.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 17 de enero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos WIRNELIA DEL VALLE MONTERO PARRA y RUBAID SEHT COLMENARES NUÑEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día 02 de junio del 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Colon del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 10 y 05 años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas actas de nacimiento que constan en el expediente, igualmente manifiestan que en virtud de causas muy diversas y las cuales no analizan, han decidido dar por terminada su deber de cohabitación de mutuo y amistoso acuerdo y por ende separarse de hecho, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WIRNELIA DEL VALLE MONTERO PARRA y RUBAID SEHT COLMENARES NUÑEZ, plenamente identificados en autos, de fecha 02 de junio del 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Colon del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros la cual ordeno el tribunal su apertura, adicionalmente el padre aportara 10 tickets de su bono alimentario, los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña, según acta conciliatoria de fecha 14 de mayo del año 2007, emanada de la Defensa Publica extensión Santa Bárbara del Zulia-Estado Zulia. El padre se compromete en sufragara el 100% de los gastos de medicinas que requieran sus niñas, previa consulta medica, así mismo pone a su disposición el seguro del cual dispone por su relación laboral. El padre se compromete a sufragar 100% de los útiles escolares de sus hijas y la madre aportara los uniformes y zapatos de sus hijas, para la época escolar. El padre se compromete en el mes de diciembre de cada año aportar el 30% del bono de fin de año para sus hijas y adicionalmente aportara el 100% del bono de los juguetes y bono escolar que le corresponda a cada una de sus hijas. El padre a fin de garantizar pensiones futuras ofrece en caso de renuncia, despido, jubilación o incapacidad el 30% de sus prestaciones sociales. Las partes declaran que este convenimiento será revisado y aumentado anualmente tomando en consideración las necesidades de las niñas, los ingresos del padre y el índice inflacionario del BCV. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece un régimen abierto. ASI SE DECIDE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 19 días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



Abg. Fabiola Colmenares