REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, once de enero de dos mil doce.

201º y 152 º
Asunto Nro. 04051.
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, presentado por el Abogado ANDRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Especial del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos ANYELIN CAROLINA RINCON SALAZAR y FREDDY JOSE ARIAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.620.537 y V-15.175.680, respectivamente, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, ocho (08) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual la madre, ciudadana ANYELIN CAROLINA RINCON SALAZAR manifestó: “Que debido a que no posee las condiciones materiales necesarias, así como para garantizar el desarrollo emocional de su hija, por cuanto es su hija quien le ha manifestado su deseo de vivir junto a su padre, le cede la Custodia de su hija OMITIR NOMBRE, a su progenitor, dejando claro que no renuncia a ninguno de sus derechos ni obligaciones derivadas de la patria potestad sobre su hija. El progenitor, ciudadano FREDDY JOSE ARIAS PEÑA, por su parte manifestó su acuerdo con lo señalado por progenitora de su hija y se comprometió a cuidar a OMITIR NOMBRE responsablemente, igualmente manifestó que no tiene inconveniente que la progenitora tenga contacto con su hija (llamadas telefónicas y físicas), y cree conveniente que por lo menos una vez al mes comparta con la niña, previa comunicación entre ambos. En consecuencia, a fin de prevalecer los derechos e intereses de la niña de autos y en aras de garantizar los mismos, este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 14 de diciembre de 2011, por los ciudadanos ANYELIN CAROLINA RINCON SALAZAR y FREDDY JOSE ARIAS PEÑA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TEMPORAL.


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



FJBM/04051