REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de Enero de 2012.

201º y 152 º

Asunto Nro. 04125

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ADALBERTO RAMON RIVAS PACHECO Y ISABEL CALDERON DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.447.168 y V-23.214.203, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LUZMILA RANGEL GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 88.471.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad y nueve (09) años de edad.

Se recibió el día dieciséis (16) de Enero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ADALBERTO RAMON RIVAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- V-4.447.168, y la ciudadana ISABEL CALDERON DE RIVAS, colombiana, mayor de edad, cedula de ciudadanía Colombiana No. 52508660, posteriormente Nacionalizada según Gaceta Oficial de fecha 10-06-2004, titular de la cedula de Identidad Venezolana No. V-23.214.203. Debidamente asistidos por la Abogada LUZMILA RANGEL GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 88.471. Mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de Diciembre del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 74. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad y nueve (09) años de edad, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ADALBERTO RAMON RIVAS PACHECO Y ISABEL CALDERON DE RIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADALBERTO RAMON RIVAS PACHECO Y ISABEL CALDERON CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 74. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar a favor de sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), mensuales, para cada uno, dicha cantidad tendrá un incremento anual del diez (10 %) por ciento. Igualmente el padre se compromete a cancelar DOS BONOS EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), para cada uno de sus hijos, dichos Bonos tendrán un incremento del diez (10%) anual. Se conviene igualmente que todos los gastos Médicos-Quirúrgicos, odontológicos, cursos especiales, vacaciones y otros que surjan de improvisto, no entran a formar parte de la Obligación de Manutención antes descrita y el padre se compromete a sufragar en su oportunidad lo que se requiera. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordaron de mutuo acuerdo establecer un régimen abierto de convivencia, siempre y cuando no les perturbe en sus labores escolares y de descanso. En las vacaciones de diciembre, carnavales, semana santa, Agosto y Septiembre, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, los fines de semana el padre con previa anticipación informara a la madre al momento de buscar a sus hijos los fines de semana, igualmente la madre. En caso de cambio de residencia a futuro la madre debe informar al padre vía telegráfica Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





EL JUEZ TEMPORAL


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.



Ngr/04125