REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecinueve (19) de Enero de 2012.

201º y 152 º

Asunto Nro. 04139

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LOURDES DEL PILAR FLORES DE ALTUVE Y JUAN CARLOS ALTUVE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.971.885 y V-13.525.585, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.262.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad.

Se recibió el día diecisiete (17) de Enero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LOURDES DEL PILAR FLORES DE ALTUVE Y JUAN CARLOS ALTUVE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.971.885 y V-13.525.585, respectivamente. Debidamente asistidos por el Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.262. Mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de Marzo del año (2005), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 13. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LOURDES DEL PILAR FLORES DE ALTUVE Y JUAN CARLOS ALTUVE QUINTERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LOURDES DEL PILAR FLORES CAMPERO Y JUAN CARLOS ALTUVE QUINTERO, plenamente identificados en autos, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año (2005), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar a favor de su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), mensual. Igualmente el padre se compromete a cancelar UN BONO VACACIONAL por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), y UN BONO ESPECIAL en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), el monto de la Obligación tendrá un ajuste periódicamente, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 369 de la Lopnna, ambos padres compartirán en igual proporción los gastos medico odontológicos de educación, vestuario y recreación. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija, previo acuerdo con la madre, cada vez que lo desee, donde esta se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesita la niña OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, y no interrumpa las horas de descanso y estudio de su hija, los periodos vacacionales tales como el Escolar, Decembrino, Carnaval y Semana Santa, serán compartidos previo acuerdo por ambos padres, en el caso de viajes al exterior con cualquiera de los Padres, observaran las disposiciones de la Lopnna, en cuanto a la respectiva Autorización. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





EL JUEZ TEMPORAL


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.






Ngr/04139