REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecinueve (19) de Enero de 2012.

201º y 152 º

Asunto Nro. 04140

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JHON CARLOS VASQUEZ BRICEÑO Y DAMARIS JOSEFINA GOMEZ DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.322.149 y V-10.909.042, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES Y ZULAY JOSEFINA UZCATEGUI CHACON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 133.672 y V-160.353.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: JHON FRANCOLY VASQUEZ GOMEZ Y OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad y quince (15) años de edad.

Se recibió el día diecisiete (17) de Enero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JHON CARLOS VASQUEZ BRICEÑO Y DAMARIS JOSEFINA GOMEZ DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.322.149 y V-10.909.042, respectivamente. Debidamente asistidos por las Abogadas ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES Y ZULAY JOSEFINA UZCATEGUI CHACON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 133.672 y V-160.353. Mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Octubre del año (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera del Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 255. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: JHON FRANCOLY VASQUEZ GOMEZ Y OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad y quince (15) años de edad, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de diez (10) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de diez (10) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JHON CARLOS VASQUEZ BRICEÑO Y DAMARIS JOSEFINA GOMEZ DE VASQUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JHON CARLOS VASQUEZ BRICEÑO Y DAMARIS JOSEFINA GOMEZ SEGUERA, plenamente identificados en autos, en fecha el día once (11) de Octubre del año (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera del Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 255. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, igualmente el padre se compromete a cancelar DOS BONOS PARA LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), cada uno, pagaderos uno en el mes de Agosto y el otro los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año, cantidades que serán ajustadas anualmente en forma automática en un veinte (20%) por ciento, para lo cual tomara como referencia el aumento del salario mínimo que establecido el Ejecutivo Nacional. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordaron de mutuo acuerdo establecer un régimen abierto de convivencia, tal como la madre y el padre lo han venido haciendo desde la separación, por lo tanto el padre podrá ver a sus hijos adolescentes cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de los mismos. Respecto a las vacaciones de agosto, época decembrina, semana santa, y días feriados, los padres se pondrán de acuerdo con quince (15) días de anticipación. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.





Ngr/04140