REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°

ASUNTO N° 00885

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: SIMON DAVID PUENTE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.578.057, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Edificio Doña Rosa, apartamento B-2, Mérida, Estado Mérida.---------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.414, representación que consta agregada a los autos. ---------------------------------
DEMANDADOS: MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, JESUS JAVIER MEDINA y el niño OMITIR NOMBRE, venezolanos, la primera y el segundo mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.592.329 y V-16.444.220, domiciliados en la Avenida 2 Lora, Pasaje Albarregas, casa Nº 67, Parroquia el Sagrario, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------
DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.---------------


PARTE NARRATIVA
I.- SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

En fecha 22/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.578.057, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Edificio Doña Rosa, apartamento B-2, Mérida, Estado Mérida contra los ciudadanos MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, JESUS JAVIER MEDINA y el niño OMITIR NOMBRE, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 25/10/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 28/10/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenó abrir el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a los demandados. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se libró edicto, se acordó la designación de un Defensor Público para la defensa de los derechos del niño de autos, se oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a fin de requerir información relacionada con la prueba hematológica (ADN).

En fecha 03/11/2010, la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, aceptó el cargo de Defensora Judicial del niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 25/11/2010, se recibió oficio Nº 9700-067-002267, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, mediante el cual informa horario y requisitos necesarios para la toma de la muestra de la prueba Heredo-Biológica (ADN).

En fecha 09/12/2010, la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial, certificó que las partes demandadas, ciudadanos MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, JESUS JAVIER MEDINA y la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, representante judicial del niño OMITIR NOMBRE, fueron debidamente notificadas.

En fecha 07/01/2011, la parte actora consignó publicación del edicto, y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10/01/2011, la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de defensora del niño de autos, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 18/01/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 24/01/2011, a las 12:30 de la mañana.

En fecha 24/01/2011, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA, presente su Apoderada Judicial SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, no compareció la parte demandada, ciudadanos MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, JESUS JAVIER MEDINA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en defensa del niño OMITIR NOMBRE, se acordó prolongar la audiencia para el día 23/02/2011, a las 12:00 m.

En fecha 23/02/2011, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA, presente su Apoderada Judicial: SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, no compareció la parte demandada, ciudadanos MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, JESUS JAVIER MEDINA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en defensa del niño OMITIR NOMBRE. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Delegación del Estado Mérida, a fin de requerir la práctica de la prueba Heredo Biológica (ADN) a los ciudadanos SIMON DAVID PUENTE CORREA, MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, JESUS JAVIER MEDINA y al niño OMITIR NOMBRE, para lo cual fueron debidamente notificados, se acordó requerir prueba de informes al Registro Principal del Estado Mérida, no se materializaron las pruebas de los codemandados, ciudadanos MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO y JESUS JAVIER MEDINA, por cuanto no contestaron ni promovieron prueba alguna, se prolongó la Audiencia para el 07/04/2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 23/03/2011, se recibió oficio Nº 9700-067-753, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa al Tribunal, que fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C en la ciudad de Caracas, las muestras sanguíneas tomadas a los ciudadanos SIMON DAVID PUENTE CORREA, MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, JESUS JAVIER MEDINA, y al niño OMITIR NOMBRE, con memorándum Nº 9700-067-651, de fecha 10/03/2011.

En fecha 07/04/2011, día fijado para la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA, de la parte demandada, ciudadanos MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, JESUS JAVIER MEDINA, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Estuvo presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en defensa del niño OMITIR NOMBRE, y la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se acordó requerir al Registro Principal del Estado Mérida, copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos.

En fecha 15/04/2011, se recibió información requerida al Registro Principal del Estado Mérida, relacionada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos.

En fecha 25/04/2011, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de haber transcurrido 90 días calendarios consecutivos de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/06/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 10/06/2011, se difiere la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria para el 29/07/2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m)

En fecha 29/07/2011, se acordó suspender la Audiencia de Juicio, oficiar al Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de requerir las resultas de la prueba Heredo Biológica (ADN).

En fecha 23/09/2011, se recibió oficio Nº 9700-067-1750, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite original de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el Nº C11-161, de fecha 21/06/2011.

En fecha 27/09/2011, se acuerda fijar la Audiencia de Juicio, para el día 10/11/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó a las partes.

En fecha 15/11/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio para el día 16/12/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m), motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez.

En fecha 16/12/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio para el día 17/01/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 21/12/2011, la Jueza Temporal Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17/01/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, y, concluida las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------


II.-ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA: SIMON DAVID PUENTE CORREA. En su escrito libelar la parte actora expuso que:

1.- Durante el período de un año, específicamente desde el 01/06/2009, inicio relaciones amorosas y/o de noviazgo con la ciudadana MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, compartiendo relaciones armoniosas y de total normalidad.

2.- Que al comienzo del mes de diciembre del año 2009, empezaron a confrontar problemas de incompatibilidad de caracteres, y en consecuencia vinieron las peleas y desavenencias entre ambos, lo que conllevó a un alejamiento temporal, sin embargo, sostenían conversaciones y continuaron con su relación.

3.- Que en este tiempo la ciudadana MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, concibió de manera no planificada, a un niño el día 26/09/2010, a las 12:50 a.m, en el Instituto del Hospital Universitario de los Andes (IHAULA), y que lleva por nombre OMITIR NOMBRE.

4.- Que estos nombres y apellidos, o esta filiación de su hijo, fue realizada sin su consentimiento, de manera inconsulta y arbitraria, ya que él es el padre biológico del prenombrado niño.

5.- Que durante el tiempo de gestación acompañó a su concubina MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, al ginecólogo, habiendo cubierto los gastos de consulta y todo lo que requería para el momento del nacimiento de su hijo, pero en su actuación de buena fe, nunca solicitó recibo de pago de los gastos realizados, con motivo del embarazo y del nacimiento del niño.

6.- Que la veracidad del testimonio que expone sobre su paternidad, se puede comprobar mediante la prueba Heredo Biológica, y mediante el testimonio de algunos amigos comunes y miembros de sus familias.

7.- En virtud de lo antes expuesto, demanda por Impugnación de los datos de filiación inicial y/o Impugnación de Paternidad no matrimonial a los ciudadanos MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, JESUS JAVIER MEDINA y al niño OMITIR NOMBRE.

8.- Fundamenta la presente acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 215, 221, 226 y 230 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

 CO-DEMANDADA CIUDADANOS MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO y JESUS JAVIER MEDINA:
En la oportunidad legal la parte co-demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.

 CO-DEMANDADO: CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación a la demanda, manifestando que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, el niño OMITIR NOMBRE.

III.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17/01/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA, presente su Apoderada Judicial Abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.414, no comparecieron los demandados, ciudadanos MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, JESUS JAVIER MEDINA y el niño OMITIR NOMBRE, presente la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial del niño OMITIR NOMBRE. Presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas y, verificadas las mismas, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que no se escuchó la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

A.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Las actas procesales, se incorpora sujeta a valoración en sentencia definitiva.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 4343, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña de esta Circunscripción, la cual obra inserta al folio 2, donde aparecen como progenitores del niño OMITIR NOMBRE, los ciudadanos JESUS JAVIER MEDINA y MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, documento que se valora por constituir instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Registro Público y 77 de la LOPTRA. Este documento sirve para demostrar la filiación materna del niño de autos, de igual manera se desprende que el mencionado niño cuenta con un (01) año de edad, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Así se declara.
3.- La prueba Heredo-biológica ADN, la cual fue realizada cumpliendo el protocolo respectivo mediante la cadena de custodia exigida a tales efectos según consta de las actuaciones remitidas por el Jefe Comisario del C.I.C.P.C. (folios 60 al 63), constando del Informes y resultados que la prueba Heredo-biológica se practicó a la parte actora, ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA a los codemandados en autos, y al niño OMITIR NOMBRE, resultados estos que corren insertos en los folios 83 al 85 del expediente, prueba que fue incorporada de oficio y no a petición de la parte actora por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad.
4.- De conformidad con el articulo 485 del Código Civil, incorpora y promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los testigos ciudadanos VICTOR MANUEL OLIVO FERNANDEZ, EVELYN ROSMARY MALDONADO RUIZ y YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, quienes darían su testimonio acerca de la relación de noviazgo que mantuvo su representando, el ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA con la ciudadana MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO. Sus declaraciones se aprecian de la siguiente manera:

- Se valora el testimonio del ciudadano VICTOR MANUEL OLIVO FERNANDEZ, quien dijo conocer desde hace seis años al ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA, y desde hace tres años a la ciudadana MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, que el referido ciudadano mantuvo una relación de hecho con la ciudadana MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO. Le consta que estos mantuvieron una relación sentimental, porque salían y trabajaban juntos y que cuando el niño nació él lo acompañó al hospital a visitarlo pero el ciudadano JAVIER MEDINA se lo impidió. Se tiene como un testigo hábil y conteste que resultó verosímil en su dicho el cual fue compatible con las afirmaciones del demandante por lo que esta juzgadora le concede valor respecto de que el demandante sostuvo una relación de noviazgo con la codemandada MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, y así se declara.

- Se valora el testimonio de la ciudadana EVELYN ROSMARY MALDONADO RUIZ, quien afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SIMON DAVID PUENTE CORREA y MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO; que le consta que mantuvieron una relación sentimental de la cual quedó embarazada la ciudadana MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO. Testigo hábil y conteste que resultó verosímil en su dicho el cual fue compatible con las afirmaciones del demandante por lo que esta juzgadora le concede valor respecto de que los contendientes SIMON DAVID PUENTE CORREA y MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO tuvieron una relación de pareja, y así se declara.

- Se valora el testimonio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS ROJAS RUIZ, quien afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SIMON DAVID PUENTE CORREA y MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO; a él por ser amigo de su novio y a ella porque fue vecina. Que le consta que eran novios porque así se la presentó él y en varias oportunidades salieron todos juntos. Dijo que le consta que ella salió embarazada de esa relación y que MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO le confesó que era de SIMON DAVID PUENTE CORREA. Esta testigo se considera hábil y conteste en sus dichos que guardan similitud con las afirmaciones del demandante por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio única y exclusivamente en cuanto al hecho relativo a que los ciudadanos SIMON DAVID PUENTE CORREA y MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO tuvieron una relación de pareja, y así se declara.

PRUEBAS EVACUADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO DE AUTOS:

1.- Copia certificada del Acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de fecha 26 de septiembre del año 2010, inserta en la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes Nº 4343, que corre inserta al folio 2, prueba que fue incorporada a petición de la parte actora y valorada ut supra.

2.- Resultados de la Experticia de Perfiles Genéticos de ADN, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los ciudadanos MARBELY MENDEZ GUERRERO, JESUS JAVIER MEDINA, SIMON DAVID PUENTE CORREA y al niño OMITIR NOMBRE, prueba que fue incorporada de oficio.

B.-PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS, CIUDADANOS MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO Y JESUS JAVIER MEDINA. Los codemandados MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO y JESUS JAVIER MEDINA, no asistieron a la audiencia de juicio y por tanto no evacuaron pruebas en la Audiencia de Juicio.

C.-PRUEBAS EVACUADAS E INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con la última parte del párrafo tres del artículo 484 de la Ley Especial, y por considerarla necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, esta juzgadora ordenó, ex oficio la evacuación e incorporación de las siguientes pruebas:

a.- ANÁLISIS DEL PERFIL GENÉTICO suscrito por la Licenciada PATRICIA VILLEGAS, experto profesional II adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 09 de agosto del 2011, inserto a los folios 84 al 85 y su vuelto. Tiene estampada la firma en original de la Experta Profesional II. Lic. PATRICIA VILLEGAS, y sello húmedo del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia. Esta experticia se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, que fueron las siguientes:
“… (…) 1.- En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano JESUS JAVIER MEDINA, titular de la CI Nº 16.444.220 y del niño OMITIR NOMBRE es de: que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. (…) 2.- En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos del ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA, titular de la CI 18.578.057 y del niño OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADANENTE PROBABLE”.

Por consiguiente, siendo esta una prueba legal, realizada por experta en la materia, y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

b.- DECLARACIÓN DE PARTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Especial, esta juzgadora procedió a interrogar al ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA, demandante de autos. Declaraciones a las que se le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Esta juzgadora valora esta declaración como plena prueba en orden a lo dispuesto en los artículos 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 479 de la LOPNNA, por tratarse de una confesión rendida ante una autoridad judicial. Consta del acta levantada en la audiencia de juicio que en su declaración, el ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA, contestó a las siguientes preguntas:

“1.- ¿Señor Simón tiene usted actualmente contacto con el niño OMITIR NOMBRE?: Respondió: Si a veces, a veces yo lo veo después de tanto hablar con ella, yo lo veo un rato, las (sic) sábados, los fines de semana que estoy desocupado, todo depende de ella es complicado, yo la llamo a veces cuando esta (sic) de buen humor me dice que si (sic), a veces pasa un mes o mes y medio sin verlo. 2.- ¿Diga señor Simón cual (sic) es el trato que usted le dispensa a su hijo?: Respondió: Como mi hijo a pesar de que no esta (sic) en el papel siempre supe que es hijo mío, mas (sic) ahora que esta(sic) grande, es una copia dice mi mamá. 3.-¿Que(sic) trato recibe usted del niño Omitir nombre?: Respondió: Es muy cariñoso, no es esquivo, cuando lo subo a la casa esta (sic) con mi mamá y mi hermana y el trato es excelente. 4.- ¿Cómo es la relación actual con la madre del niño?: Respondió: Sobre todo por teléfono me lo entrega un rato, dos horas y después lo vuelvo a llevar. 5.- ¿Cómo describe usted su relación actual con el señor JESUS JAVIER MEDINA?: Respondió: Yo a él no lo vi mas, solamente lo vi en el Hospital. 6.- ¿La madre permite que usted sufrague gastos de su hijo y que provea para su alimentación?: Respondió: Si, ella trabaja por raticos (sic) y casi no le alcanza, y yo le compro de todo al niño, ropa (sic) comida (sic) de todo, soy comerciante.” (sic)

Las preguntas formuladas por esta juzgadora al demandante, ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA, estuvieron orientadas a obtener elementos de convicción suficientes con relación a la disposición de este ciudadano para asumir las responsabilidades inherentes a la condición de padre. En este sentido, y a pesar de su corta edad (23 años), observó esta sentenciadora que al prenombrado ciudadano no le asisten dudas respecto de su paternidad con relación al niño OMITIR NOMBRE, mostró una actitud segura respecto de su pretensión y no ocultó su deseo por ser reconocido como el padre del niño. Reafirmó sus intenciones de integrar al niño a su vida personal y familiar, y propiciar su bienestar contribuyendo con su sustento económico y fomentando el vínculo afectivo.- Así se declara.

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


V.- DEL DERECHO APLICABLE.

PRIMERO: PUNTO PREVIO: DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN.-

Observa quien sentencia que en el presente caso la pretensión del actor persigue, como acción principal, la impugnación del reconocimiento que del niño OMITIR NOMBRE realizó el ciudadano JESUS JAVIER MEDINA por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26/09/2010, conforme consta del Acta de Nacimiento N° 4343, correspondiente al prenombrado infante y que obra agregada al folio dos (2) del presente expediente, y, subsidiariamente, la petición de que el actor SIMON DAVID PUENTE CORREA, sea reconocido como el padre biológico. Sólo la Defensora Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada ALBA MARINA NEWMAN, actuando en representación del niño OMITIR NOMBRE, contestó la demanda y promovió e incorporó pruebas en el juicio; en tanto que los codemandados JESUS JAVIER MEDINA, MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO no solamente no contestaron la demanda sino que no promovieron pruebas que pudieran desvirtuar las pretensiones del actor.

De manera tal, que los medios probatorios con los que cuenta esta sentenciadora para formar convicción sobre el presente asunto fueron traídos al proceso por efecto de la incorporación y evacuación que de ellos hicieron la parte actora, ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA, y la Defensora Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada ALBA MARINA NEWMAN, actuando, como se evidencia de autos, en representación del niño OMITIR NOMBRE, conforme a las atribuciones establecidas en el articulo 170b de la LOPNNA, a quien correspondió garantizar la defensa técnica del niño en el presente procedimiento.
Se encuentra así esta sentenciadora ante la disyuntiva de establecer, con base en las pruebas incorporadas en el presente juicio, cuál de las dichas filiaciones paternas –la legal o la biológica reclamada— es la verdadera y la que debe prevalecer con relación al niño OMITIR NOMBRE.
Así las cosas, para poder arribar a una conclusión fundamentada, procede esta juzgadora a analizar los medios probatorios con lo que cuenta en el presente caso, y a tal efecto, observa:
1.- La copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 4343, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña de esta Circunscripción, la cual obra inserta al folio 2, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, nos prueba su vinculo legal paterno y materno filial con los ciudadanos JESUS JAVIER MEDINA y MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, así como la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines de la determinación de su edad cronológica, la cual para este momento es de: un (1) año. Así se declara.
2.- Las deposiciones de los testigos: VICTOR MANUEL OLIVO FERNANDEZ, EVELYN ROSMARY MALDONADO RUIZ y YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, pueden ser apreciadas para demostrar que entre los ciudadanos SIMON DAVID PUENTE CORREA y MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, existió en un determinado momento una relación sentimental o de pareja, pero ellas no son idóneas para demostrar que el niño OMITIR NOMBRE, haya sido engendrado por el ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA. Así se establece.
3.- Los resultados de la prueba de perfiles genéticos también conocida como “Heredo-biológica” o de “A.D.N.”, la cual fue realizada --cumpliendo el protocolo respectivo mediante la cadena de custodia exigida a tales efectos según consta de las actuaciones remitidas por el Jefe Comisario del C.I.C.P.C.--, a los ciudadanos SIMON DAVID PUENTE CORREA, MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, JESUS JAVIER MEDINA y el niño OMITIR NOMBRE, prueba esta que fue incorporada de oficio y no a petición de la parte actora por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, arrojó como resultado, en primer lugar, la EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD BIOLÓGICA acreditada en el acta de nacimiento al ciudadano JESUS JAVIER MEDINA con respecto al niño OMITIR NOMBRE, y, en segundo lugar, comprobó la determinación, con un índice de 99,999999%, de PATERNIDAD BIOLÓGICA EXTREMADAMENTE PROBABLE a favor del ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA.
4.-Por lo que respecta a la Declaración de la parte actora, tampoco representa en sí misma un medio probatorio idóneo para el establecimiento de la filiación paterna o materna, y así se declara.

En tal virtud, es concluyente para esta sentenciadora que de todas las pruebas evacuadas en el presente juicio, la única idónea para aportar elementos de convicción suficientes respecto de la real filiación biológica del niño OMITIR NOMBRE por el lado paterno, es la prueba de Perfiles Genéticos o A.D.N. evacuada en este proceso, de modo que sobre esta prueba debe dirigir su atención esta juzgadora para emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso que resuelva sobre las pretensiones deducidas por el actor.

Ahora bien, con respecto a la experticia de A.D.N como medio de prueba en esta suerte de procesos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (vid. expediente N° 05-0062), al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó con carácter vinculante el siguiente precedente:

“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”

Obsérvese del contenido de la decisión parcialmente trascrita, que escenarios como el aquí planteado, ha sido objeto de estudio y dilucidación por la Sala Constitucional, refiriendo que en aquellos casos en que se presente una contradicción entre la identidad biológica y la legal de un niño, niña o adolescente, y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal.

En consecuencia, partiendo de este criterio vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y la máxima intérprete de la Constitución, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, considerando asimismo que en el Informe suscrito por la Experto Profesional II, Lic. Patricia Villegas, Cred. 30034, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, [institución de reconocida trayectoria y prestigio en este tipo de exámenes], inserto a los folios 84 y 85 del presente expediente, fechado en Caracas, el 21/10/2011, fue excluida la paternidad biológica del ciudadano JESUS JAVIER MEDINA, y acreditada científicamente la extrema probabilidad de que el ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA sea el padre biológico del niño de autos: OMITIR NOMBRE, y como quiera que esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (INDICE DE PATERNIDAD (IP) DE 99,999999%), y que como tal experticia técnico-científica debe tenerse y prevalecer sobre cualquier otra prueba que por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, como en el caso del acta de nacimiento, y, finalmente, constatándose que de autos no se evidencia que los codemandados MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO y JESUS JAVIER MEDINA, hayan mostrado interés por el proceso, presentado alegato o promovido alguna prueba que permita desvirtuar las pretensiones del actor y el resultado de la prueba científica de A.D.N., y no habiéndose discutido en este juicio lo relativo a la posesión de estado con relación a la filiación del niño OMITIR NOMBRE, esta sentenciadora debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio y en resguardo del interés superior del ciudadano niño de autos OMITIR NOMBRE, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo acordando las providencias que sean pertinentes a dicho pronunciamiento con arreglo a la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sin condenatoria en costas contra los perdidosos atendiendo a la naturaleza del presente fallo.

SEGUNDO.-DEL DERECHO A LA IDENTIDAD.-
La filiación es un derecho natural de rango constitucional que figura consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, y que, en materia de infancia y adolescencia, además de las normas constitucionales y de las legales, les es aplicable la Convención sobre los Derechos del Niño. De esta forma, Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación, se les garantice su integridad psíquica y moral, y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. -----------------------------------------------------------------------------
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación, que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental para establecer la relación jurídica paterna o materno-filial. ------------

De esta forma, el artículo 221del Código Civil, dispone:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad, se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” al definir la acción de Impugnación de Reconocimiento señala:

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en el artículo 75 constitucional, consagra:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”; esto es, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado (art. 233 del Código Civil) y deberá coincidir con la identidad biológica. Ha señalado también el Máximo Tribunal de la República que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438, 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente arriba citada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, razón por la cual, en materia de niños, niñas y adolescentes, y en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, de resultar procedente la acción incoada, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. (Motivo: Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional), el Tribunal debe ordenar la inserción de una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y la colocación de una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano SIMÓN DAVID PUENTE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.578.057, domiciliado en Mérida, en contra de los ciudadanos MARBELY DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.592.329, domiciliada en la avenida 2 Lora, Pasaje Albarregas, casa Nº 67, Parroquia El Sagrario, Estado Mérida, JESUS JAVIER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.444.220, domiciliado en la avenida 2 Lora, Pasaje Albarregas, casa Nº 67, Parroquia El Sagrario, Estado Mérida, y el niño OMITIR NOMBRE, de un (1) año de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera. En consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano JESUS JAVIER MEDINA, identificado en autos, según consta en Partida de Nacimiento N° 4343, de fecha 26/09/2010, asentada por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Partida de Nacimiento N° 4343, de fecha 26/09/2010, asentada por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y en consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 4343, de fecha 26/09/2010, donde conste que dicha Partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Queda excluida la paternidad del ciudadano JESUS JAVIER MEDINA y se declara la relación paterno filial del ciudadano SIMON DAVID PUENTE CORREA respecto del niño OMITIR NOMBRE, en consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del niño OMITIR NOMBRE, es el ciudadano SIMÓN DAVID PUENTE CORREA, antes identificado, que el mencionado niño llevará por nombre OMITIR NOMBRE, y por apellidos PUENTE MÉNDEZ, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. CUARTA: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE. --------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.-----------

LA JUEZA TEMPORAL,




ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO


LA SECRETARIA,




ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.



SQQ/ Asim