REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001497
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS OMAR RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.578.325 domiciliado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: DIXON ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.215.
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ELENA HERRERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.817.565, domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 26 de octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS OMAR RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.578.325 domiciliado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA HERRERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.817.565, domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado DIXON ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.215, mediante la cual manifestó que contrajo matrimonio civil con la demandada, el día 24 de octubre de 2004, por ante Prefectura Civil de la parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30 del año 2004, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 13 y 11 años de edad respectivamente, tal como consta en Copias de actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; y que se separaron de hecho el día 15 de marzo de 2009, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos
En fecha 28 de octubre de 2011, se admitió la solicitud y se libró boleta de notificación a la demandada. De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha nueve (9) de diciembre de 2011, el solicitante DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil y solicitó la entrega de los documentos originales que fueron consignados con el Libelo.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 25 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, que el ciudadano CARLOS OMAR RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificado, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-J-2011-001497
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