REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: UP11-J-2011-001767

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana NORMAN MIREYA VELIZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.274.559, representante legal de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ VELIZ, de 15 años de edad.

Beneficiarios: La adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 15 años de edad.


MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana NORMAN MIREYA VELIZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.274.559, representante legal de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, venezolana, de 15 años de edad, quien solicita que se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante MARIO GUTIERREZ MACHIN, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.274.559. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija del causante, cursante al folio 3 de este expediente y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante MARIO GUTIERREZ MACHIN, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.274.559, cursante al folio 4.
En fecha seis (6) de diciembre de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 8 y 9 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIA HERIBERTA BUCANEY y EMILIO JOSÉ HERA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.557.086 y 7.584.935 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Veroes del estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificadas del acta de nacimiento de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, cursante al folio 3, de la cual se evidencia la cualidad de hija del causante; Certificada del Acta de Defunción del causante MARIO GUTIERREZ MACHIN, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.274.559, cursante al folio 4, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIA HERIBERTA BUCANEY y EMILIO JOSÉ HERA PACHECO, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos, fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, venezolana, de 15 años de edad, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante MARIO GUTIERREZ MACHIN, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.274.559, fallecido ab-intestato, en fecha treinta (30) de junio de 2011, en su condición de hija; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

ASUNTO: UP11-J-2011-001767