REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de enero de 2012.
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001865

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos YUL IVANOVICH MACHADO CHACÓN y ELIANA LUCIA MARTINEZ SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.277.036 y 18.683.913 respectivamente.

Niñas: Las niñas identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 6 y 4 años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YUL IVANOVICH MACHADO CHACÓN y ELIANA LUCIA MARTINEZ SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.277.036 y 18.683.913 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de las niñas identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 6 y 4 años de edad respectivamente, contenido en acta de fecha 20 de diciembre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora y ésta entregará recibo del cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicamentos, serán asumidos en su totalidad por el padre, asimismo como ropa y calzados cada seis (6) meses entre otros que puedan generar las niñas serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. En relación a los gastos escolares, para la compra de útiles y uniformes el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quien deberá entregárselos a la progenitora la primera quincena de haberse iniciado el periodo escolar. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), serán entregados en el mes de diciembre, y ambos padres comprarán por separado el regalo del niño Jesús. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de las niñas identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 6 y 4 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE






ASUNTO: UP11-J-2011-001865