REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2012-000002

Solicitantes: Ciudadanos YAMILETH MARÍA HERNÉNDEZ CONTRERAS y ESTEFANY ROXANA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.603.078 y 22.311.770.

Beneficiarios: Ciudadanos YAMILETH MARÍA HERNÉNDEZ CONTRERAS y ESTEFANY ROXANA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.603.078 y 22.311.770, y los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, venezolanos, de 12, 13 y 16 años de edad respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 27.122.896, 25.928.700 y 24.558.874 respectivamente.


MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 10 de enero de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por YAMILETH MARÍA HERNÉNDEZ CONTRERAS y ESTEFANY ROXANA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.603.078 y 22.311.770, debidamente asistidas de abogado, quienes solicitan que se les declare a los ciudadanos YAMILETH MARÍA HERNÉNDEZ CONTRERAS y ESTEFANY ROXANA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.603.078 y 22.311.770, y los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, venezolanos, de 12, 13 y 16 años de edad respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 27.122.896, 25.928.700 y 24.558.874 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO RAFAEL MORILLO LEÓN, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.516.296. Acompañó junto con el Libelo Copia del Acta de Matrimonio cursante al folio 8, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos del causante, cursantes a los folios 10, 12, 13 y 16 de este expediente; y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante PEDRO RAFAEL MORILLO LEÓN, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.516.296, cursante al folio 5.
En fecha 12 de enero de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 20 y 21 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos EILEEN ARACELIS SEQUERA y YOSMAIRA CAROLINA VELIZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.283.552 y 19.857.086 respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YAMILETH MARÍA HERNÉNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 6.603.078 y el causante PEDRO RAFAEL MORILLO LEÓN, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.516.296, cursante al folio 8, Copias certificadas de las actas de nacimiento de la ciudadana ESTEFANY ROXANA MORILLO, y los adolescentes LIZMAR GABRIELA MORILLO HERNANDEZ, PEDRO LUIS MORILLO HERNANDEZ y EDIXON ALEXANDER MORILLO HERNANDEZ, de 12, 13 y 16 años de edad respectivamente, cursantes a los folios 10, 12, 13 y 16 de este expediente, de las referidas documentales se evidencia la cualidad de cónyuge e hijos respectivamente con respecto al causante; de la Copia Certificada del Registro de Defunción del causante PEDRO RAFAEL MORILLO LEÓN, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.516.296, cursante al folio 5 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas EILEEN ARACELIS SEQUERA y YOSMAIRA CAROLINA VELIZ HERNANDEZ, identificadas en autos, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos YAMILETH MARÍA HERNÉNDEZ CONTRERAS y ESTEFANY ROXANA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.603.078 y 22.311.770, y los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, venezolanos, de 12, 13 y 16 años de edad respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 27.122.896, 25.928.700 y 24.558.874 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO RAFAEL MORILLO LEÓN, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.516.296, fallecido ab-intestato, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2011, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde Medina

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde Medina

ASUNTO: UP11-J-2012-000002