REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2012.
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000113
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RICARDO GABRIEL OROZCO ALVAREZ y HYRLENE KATHERINE ADJUNTA AGATÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.954.878 y 20.888.408 respectivamente.
Beneficiaria: La niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 1 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RICARDO GABRIEL OROZCO ALVAREZ y HYRLENE KATHERINE ADJUNTA AGATÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.954.878 y 20.888.408 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 1 año de edad, contenido en acta de fecha 17 de enero de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora, dentro de los primeros 15 días y ésta a su vez entregará al progenitor un recibo como pago de dicha obligación. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a cubrirlos en un cien por ciento, es decir comprará la ropa y el niño Jesús. TERCERO: En atención a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, recreación, entre otros, serán compartidos entre ambos padres, previa presentación de presupuesto y facturas. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:36 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-J-2012-000113
|