REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de enero de 2012.
AÑOS: 201° y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-000314

PARTE ACTORA: Ciudadana ANGELICA DEL CARMEN QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.662.721.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMAN ALFREDO NAVEA GOYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.083.355.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 15 de julio de 2011, se admitió el presente de asunto referente a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.662.721, en contra del ciudadano ROMAN ALFREDO NAVEA GOYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.083.355 y a favor del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de 8 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al representación fiscal y al demandado de autos.
Certificada como fue la notificación del demandado en fecha 12 de diciembre de 2011, se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 9 de enero de 2012, a las 11:00 a.m.
En fecha nueve de enero de 2012, se deja constancia que para el acto de mediación comparecieron la representación del ministerio público y la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos.
En la misma fecha y a las 12:00 p.m., comparecieron espontáneamente los ciudadanos ANGELICA DEL CARMEN QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.662.721 y ROMAN ALFREDO NAVEA GOYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.083.355, quienes solicitaron a este Tribunal se proceda a una mediación con respecto a la obligación de manutención a favor de su hijo el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de 8 años de edad, para lo cual la Jueza Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre del niño, comprometiéndose que lo que corresponde al mes de enero 2012, serán entregados el día 20 de enero del presente año y a partir del mes de febrero serán entregados dentro de los cinco primeros días de cada mes. Asimismo, se obliga en cumplir con la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de agosto para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre para cubrir con los gastos decembrinos. De igual manera se compromete a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que se ocasione de la manutención del niño.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes,, actualmente de 8 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (9) de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE



ASUNTO: UP11-V-2011-000314