REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0000013

SOLICITANTES: ciudadanos ROSMARY OSVELIN RODRIGUEZ y RAMON ALBERTO TERAN VARGAS, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 20.467.012 y 14.297.237.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos ROSMARY OSVELIN RODRIGUEZ y RAMON ALBERTO TERAN VARGAS, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 20.467.012 y 14.297.237, en su carácter de padres y representantes de la hija(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), contenido en acta de fecha 05 de enero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) MENSUALES, monto que será proveído en alimentos balanceados, que serán entregados a la progenitora quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales deberá entregar a la progenitora una semana anterior al 24 de diciembre de cada año. El regalo para el Niño Jesús, será asumido por cada padre por su cuenta y por separado. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) MENSUALES, monto que será proveído en alimentos balanceados, que serán entregados a la progenitora quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales deberá entregar a la progenitora una semana anterior al 24 de diciembre de cada año. El regalo para el Niño Jesús, será asumido por cada padre por su cuenta y por separado.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de enero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS