REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : UP11-J-2011-001785
Motivo: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
La ciudadana MARIA AUXILIADORA ALVARADO PINTO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de SELENE NIEVES, INPREABOGADO No. 67.875, solicitó que ella y sus hijos fueran declarados como Únicos y Universales Herederos del “de cujus” FRANCISCO JAVIER ALVARADO, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 20.319.180, quien además dejó dos hijos de nombres (identidad omitida segun artículo 65 de LOPNNA) , nacidos el 27 de septiembre de 2.007. Pide el solicitante que sea declarada como concubina del “de cujus” FRANCISCO JAVIER ALVARADO conjuntamente con sus hijos sean declarados como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, anexó las partidas de nacimiento del hijo y el acta de defunción del “de cujus”.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 12 de diciembre de 2.011.
En fecha 10 de enero de 2.012 comparecieron como testigos los ciudadanos AURA ALVARADO y LORENZO MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 7.587.813 y 7.511.925.
MOTIVACIÓN
Las partes solicita sea declarada ella y su hijo como únicos y universales herederos y promovieron durante el proceso como pruebas las siguientes: las partidas de nacimiento de los hijos, el acta de de defunción del “de cujus”, y la prueba de testigos. Pruebas que este sentenciador valora de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la partida de nacimiento No. 5473 del año 2.007 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se evidencia que el niño MAURICIO JAVIER, es hijo del “de cujus” FRANCISCO JAVIER ALVARADO y con la partida de nacimiento del “de cujus No. 262 del año 1.989 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, se evidencia la fecha de nacimiento del “ de cujus”; TERCERO: con el Acta de Defunción No. 660-03 del año 2.011, emanada de la Dirección de Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO, falleció en fecha 30 de octubre de 2011. Documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público no impugnado al cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBA DE TESTIGOS: comparecieron como testigos los AURA ALVARADO y LORENZO MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 7.587.813 y 7.511.925, quienes previa juramentación y demás formalidades de Ley fueron escuchados. Los testigos que fueron contestes y afirmaron que la “de cujus” murió, que conocen a la solicitante e hijo, y que entre el “de cujus y la solicitante mantuvieron una unión concubinata y que los prenombradas hijos son sus únicos herederos. Testigos que demostraron conocer suficientemente a las partes y que se les da valor probatorio, en cuanto a la existencia de hijos a su muerte, por los que en relación a la existencia de hijos se le da pleno valor probatorio. Sin embargo tanto la solicitante lo cual fue afirmado por los testigos que entre la solicitante y el “ de cujus” FRANCISCO JAVIER ALVARADO, existió una unión concubinaria y pretenden sea declarada y/o reconocida en este proceso.
En este sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Giuliani, en la cual se establece lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…” (Negritas de la Sala).
De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la merodeclarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia, en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida previamente por el juez, en un proceso distinto.- En ese mismo sentido considera este sentenciador, que no constituye una prueba suficiente para el establecimiento de la relación concubinaria, que los testigos afirmen la existencia de la unión en el presente juicio, sin que haya existido un contradictorio ni la preexistencia de la declaratoria judicial del cuncubinato. Ha sido criterio reiterado de quien aquí juzga que para la determinación y establecimiento de la relación concubinaria, cuando hayan hijos menores de edad, sean niños, niñas o adolescentes, debe la madre habérsele declarado judicial por separado como conbunina, en juicio que garantice el ejercicio de los derechos de sus hijos, que se hace mediante el trámite y resolución por el procedimiento contencioso que declare la relación concubinaria. Es por lo que considera este sentenciador que la sola declaración de los testigos en el presente asunto de jurisdicción voluntaria o graciosa, no es suficiente, como prueba suficiente, sin el debido contradictorio, para declarar o reconocer el establecimiento o existencia de la relación concubinaria solicitada en la solicitud entre la parte accionate y el “de cujus”, por lo que no se considera probado ese hecho y en consecuencia no se declara la existencia de la unión concubinaria, sin queda a salvo o sin perjuicio de que pueda ser solicitada por separado su declaratoria por juicio separado, por lo que a los testigos presentados son se les da valor probatorio en cuanto a la existencia de al unión concubinaria y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” FRANCISCO JAVIER ALVARADO, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 20.319.180 a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), nacidos el 27 de septiembre de 2.007. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 816 y 822 y siguientes del Código Civil. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
Quedan a salvo los derechos de terceros o mejores Derechos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de enero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:04 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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