REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000027
SOLICITANTES: ciudadanos WILLIAN JAVIER PUERTAS MELENDEZ y LIXANDRA Y. GUEDEZ ESCOBAR, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 18.439.562 y 19.187.052.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos WILLIAN JAVIER PUERTAS MELENDEZ y LIXANDRA Y. GUEDEZ ESCOBAR, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 18.439.562 y 19.187.052, en su carácter de padres y representantes del hijo (identidad omitida segun articulo 65 de LOPPNA), contenido en acta de fecha 04 de enero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, monto que serán entregados a la progenitora quien deberá firmar los recibos correspondientes. Para gastos extras de consultas médicas, medica, ropa, calzado y otros cada seis meses, serán cubiertos por ambos padres en un 50% por ciento cada uno, previo presupuesto y presentación de facturas. Para gastos de útiles escolares la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) que deberá ser entregados a la madre en la primera quincena de iniciado el período escolar y gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) los cuales deberá depositar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, monto que serán entregados a la progenitora quien deberá firmar los recibos correspondientes. Para gastos extras de consultas médicas, medica, ropa, calzado y otros cada seis meses, serán cubiertos por ambos padres en un 50% por ciento cada uno, previo presupuesto y presentación de facturas. Para gastos de útiles escolares la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) que deberá ser entregados a la madre en la primera quincena de iniciado el período escolar y gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) los cuales deberá depositar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de enero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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