REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2012-000019

SOLICITANTES: ciudadanos PEDRO JESUS GONZALEZ HENRIQUEZ y EDIMAR LEONELA MUÑOZ GARRIDO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 19.817.791 y 20.465.689.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos PEDRO JESUS GONZALEZ HENRIQUEZ y EDIMAR LEONELA MUÑOZ GARRIDO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 19.817.791 y 20.465.689, en su carácter de padres y representantes de la hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), contenido en acta de fecha 04 de enero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) MENSUALES, monto que serán depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin. Para gastos extras de consultas médicas Y medica la niña goza de seguro de HCM por ser el padre trabajador de la empresa MOCARTEL, en relación a los gastos de ropa, calzado y otros serán cubiertos por ambos padres en un 50% por ciento cada uno. Para gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales deberá depositar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre QUINIENTOS (Bs. 500,00) MENSUALES, monto que serán depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin. Para gastos extras de consultas médicas Y medica la niña goza de seguro de HCM por ser el padre trabajador de la empresa MOCARTEL, en relación a los gastos de ropa, calzado y otros serán cubiertos por ambos padres en un 50% por ciento cada uno. Para gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales deberá depositar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.- Se ordena la abrir la cuenta de ahorros por ante Banfoandes (Bicentenario).- Líbrese Oficio.-
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de enero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS








En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS