REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-000027
PARTES: Ciudadanos ISMARY VIOLETA JEAN LEAL demando al ciudadano WILMER ALBERTO CASTILLO TOVAR, ambos mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad No. 12.916.425 y 14.798.603.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
La ciudadana ISMARY VIOLETA JEAN LEAL demando al ciudadano WILMER ALBERTO CASTILLO TOVAR, ambos mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad No. 12.916.425 y 14.798.603, en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)demandó el establecimiento y determinación de la obligación de manutención. Se admite la demanda por auto de fecha 17 de enero de 2.001 cumplida la notificación del demandado, posteriormente se redistribuyo la causa a este sentenciador, quien fijó oportunidad para la mediación, fijada la audiencia de mediación para el día de hoy, y las partes presentes en la audiencia realizada la mediación las partes llegaron al presente acuerdo.
EN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) SEMANALES monto que será depositado en la cuenta de ahorros que ordene el Tribunal. Para el mes de agosto el padre hará la compra de los uniformes y la madre de los útiles escolares y para el mes de diciembre el padre hará la compra de los estrenos para el 24 y la madre para el 31 de diciembre de cada año.
DECISIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) SEMANALES. Para el mes de agosto el padre hará la compra de los uniformes y la madre de los útiles escolares y para el mes de diciembre el padre hará la compra de los estrenos para el 24 y la madre para el 31 de diciembre de cada año. Los montos de la obligación de manutención serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario.- Líbrese Oficio.- que ordene el Tribunal.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de enero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En esta mima fecha se cumplió con la publicación, registro y agregado de la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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