REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2012-000046

SOLICITANTES: Ciudadanos ARNOLDO ANTONIO JAMES DURÁN y MARÍA MONSERRAT ARTEAGA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 15.484.112 y 13.696.613 respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION
RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA


Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO JAMES DURÁN y MARÍA MONSERRAT ARTEAGA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 15.484.112 y 13.696.613 respectivamente, en su carácter de padres y representantes su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), contenido en acta de fecha 5 de enero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos: UNICO: La Progenitora MARÍA MONSERRAT ARTEAGA decide ceder provisionalmente la custodia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), al progenitor, por cuanto en estos momentos la referida adolescente manifiesta que quiere vivir con su progenitor; por su parte el progenitor manifiesta no tener inconveniente de ejercer la custodia de la hija, entendiendo que la responsabilidad de crianza es compartida y este acuerdo no le impide a la madre de la adolescente el derecho de mantener contacto directo con esta.
Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación. Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia la custodia de la adolescente DEYSI MARIANA, será del progenitor.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de enero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS