REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis de enero de 2012
201º y 152º

Expediente Nº: UP11-V-2011-000373

Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA

La ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento del ciudadano WILLIAN OMAR RINCON VEGA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.315.002 contra la ciudadana EDDY ISABEL PEREZ TARAZONA, colombiana, mayor de edad y titular del Pasaporte No. CC60389540, de fijación de RÉGIMEN DE CONVVIENCIA. Admitida la demanda se ordenó la notificación de la parte demandada la cual fue debidamente cumplida. Por auto de fecha 12 de enero de 2012 se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día de hoy. En la oportunidad de la mediación no se hizo presente el demandante. En esa misma oportunidad la representación Fiscal expuso que esa representación Fiscal manifiesta al Tribunal que instó la presente causa por solicitud del ciudadano WILLIAN RINCON y desconoce las razones por las cuales no compareció al acto.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
La Sala Constitucional en decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, definió la acción como: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. En este sentido cuando el demandante hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción por declarar terminado el proceso. En el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”

Ahora bien En este sentido el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil eiusdem establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso de autos la parte demandada no ha contestado la demanda, , por lo que se considera cumplido el presupuesto legal antes trascrito, con la revisión del expediente, por lo que no hay impedimento para declarar el DESISTIMIENTO propuesto por la parte actora el ciudadano JOSE LUIS MORILLO; en consecuencia, con base a la norma antes citada, este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN de la INSTANCIA, por lo que se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. No podrá proponerse nuevamente la demanda hasta que transcurra un mes. Todo de conformidad con el artículo 265 eiudem y el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de enero de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria,
Abog. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:36 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas