REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-000476
PARTES: Ciudadanos DARWIS JOSE GRADADOS MORENO y LUNIOR MERCEDES REYES CASTILLO, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 14.998.092 y 17.992.134.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
La Fiscalía Sétima del Ministerio Público demandó ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por requerimiento del ciudadano DARWIS JOSE GRADADOS MORENO y LUNIOR MERCEDES REYES CASTILLO contra la ciudadana LUNIOR MERCEDES REYES CASTILLO, ambos mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 14.998.092 y 17.992.134, en representación de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). Admitida la demanda se notificó a la demandada quien no compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar. En la fase de sustanciación de la audiencia preliminar comparecieron los cónyuges, se instó a la mediación y realizada la medición llegaron al presente acuerdo.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) MENSUALES monto que será que serán depositados en la cuenta que solicito ordene abrir al Tribunal. Para los gastos decembrinos un padre asumirá los gastos del 24 de diciembre de ropa calzado y regalo y el otro padre los gastos del 31 de diciembre. Revisado el acuerdo el considera conveniente impartirle su homologación.
DECISIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) MENSUALES monto que será que serán depositados en la cuenta que solicito ordene abrir al Tribunal. Para los gastos decembrinos un padre asumirá los gastos del 24 de diciembre de ropa calzado y regalo y el otro padre los gastos del 31 de diciembre.- Quedan sin efecto la medida provisional dicta en el presente asunto de fecha 29 de noviembre de 2.011.- Se ordena abrir una cuenta de ahorros por ante el Banco Bicentenario.- Líbrese Oficio.-
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de enero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En esta mima fecha se cumplió con la publicación, registro y agregado de la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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