REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001816

SOLICITANTES: Ciudadanos VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA y IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédula de identidad No. 10.858.141 y 8.514.315.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION


Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA y IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédula de identidad No. 10.858.141 y 8.514.315, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, contenido en acta de fecha 14 de diciembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA cancelará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales que serán entregados los últimos días del mes, para gastos del mes de septiembre el padre cancelará el 50% de los gastos escolares y vestuarios, dentro de los primeros 5 días del mes de septiembre de cada año, y para gastos decembrinos el padre hará la compra de los estrenos, así como el regalo para del niño Jesús. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA cancelará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales que serán entregados los últimos días del mes, para gastos del mes de septiembre el padre cancelará el 50% de los gastos escolares y vestuarios, dentro de los primeros 5 días del mes de septiembre de cada año, y para gastos decembrinos el padre hará la compra de los estrenos, así como el regalo para del niño Jesús.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de enero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS