REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001823

SOLICITANTES: Ciudadanos ANDRES ARTURO ALEJOS MARCHAN y MARIA VICTORIA MARTIN PEREIRA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédula de identidad No. 16.111.611 y 16.974.857.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION


Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos ANDRES ARTURO ALEJOS MARCHAN y MARIA VICTORIA MARTIN PEREIRA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédula de identidad No. 16.111.611 y 16.974.857, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), contenido en acta de fecha 05 de diciembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el ciudadano ANDRES ARTURO ALEJOS MARCHAN cancelará como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES adicionalmente como bono escolar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que entregará a la madre en la primera quincena del mes de septiembre de cada año Y para gastos decembrinos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que deberá entregar a la madre en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. En todos los casos la madre deberá firmar los recibos correspondientes. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el ciudadano ANDRES ARTURO ALEJOS MARCHAN cancelará como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES adicionalmente como bono escolar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que entregará a la madre en la primera quincena del mes de septiembre de cada año Y para gastos decembrinos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que deberá entregar a la madre en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. En todos los casos la madre deberá firmar los recibos correspondientes.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de enero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS