REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005570
ASUNTO : LK01-X-2012-000002

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Vista la inhibición planteada por el Abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa instruida contra el ciudadano JOSMAN JOSE VERA DAVILA, en razón a que, conforme expone:

“…luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la presente causa, observa ciertamente que en la misma se ha fijado varias veces de manera automática la fecha para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin percatarse oportunamente y de manera involuntaria de una situación jurídica que le impide a este Juzgador seguir conociendo de la misma, y es el hecho concreto de de que tanto la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, (Audiencia de Presentación de Imputado), celebrada en fecha: 12-12-2008 (folios No. 04 al 07 de las actuaciones), así como el Auto Fundado de la misma, donde se explanaron todos los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a dictar la decisión respectiva, publicado en fecha: 17-12-2008 (folios No. 26 al 29 de las actuaciones), fueron realizados y pronunciados por este mismo Juzgador, quien para la fecha se encontraba al frente del Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, causa en la cual aparece como imputado de autos el ciudadano: JOSMAN JOSE VERA DAVILA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 18-11-81, de profesión obrero, hijo de Omaira Dávila y Teodoro Vera, domiciliado en la Urbanización Sulbaran, Avenida Centenario, Casa 2-A, entre el Villa Suites y Centenario, por la tienda de vidrios hacia abajo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono: 2217607, por la presunta comisión del delito de: Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, hecho presuntamente cometido en contra del ciudadano: Ricardo Antonio Sánchez Soto, y donde se le impuso al mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, considera este Juzgador de Juicio que al dictar todos los pronunciamientos correspondientes a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, además del respectivo Auto Fundado, anteriormente señalados, incluyendo la calificación de flagrancia, la pre-calificación jurídica y la medida de coerción personal, se emitió opinión sobre el fondo de la causa, y sobre el tema decidendi, lo cual significa obviamente que este Juzgador no puede volver a conocer y decidir la presente causa en otro Tribunal diferente, y realizar el Juicio Oral y Público en contra del mismo acusado, en consecuencia, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, tal como lo señalan expresamente los Artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Visto los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el artículo 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO

En fecha 19-01-2012 se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° LG01OFO2012000073 Va constante de ______ folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° LG01OFO2012000072.
LA SECRETARIA