REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014904
ASUNTO : LP01-P-2011-014904

AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada el 22/12/2011, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JHOAN JOSÉ ANGULO MÉNDEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.431.631, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, ocupación constructor, hijo de Flor María Méndez (v) y padre José Gerardo Angulo (v), residenciado en: Ejido, Bella Vista, casa Nº 2-4, atrás del modulo de Bella Vista, teléfono: 0414/5428192.

YANITZA ANGULO CASTRO , Venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 03/05/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.433.941, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, ocupación ama de casa, hijo de Blanca Castro (v) y de padre Luis Alberto Castro (f), residenciado en: Ejido, Zumba La Florida , casa Nº 20, cerca de la bodega que es de rejas azules. Teléfono: 0414/7538192.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JHOAN JOSÉ ANGULO MÉNDEZ Y YANITZA CASTRO ANGULO , los hechos narrados en acta policial de fecha 20/12/2011, de la siguiente manera: “En fecha veinte de Diciembre del año en curso y siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidades M- 756, por la Avenida los Próceres sector la gran parada, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida; cuando se recibió reporte de la central de comunicaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, informando que en la Pedregosa Alta vía Hacienda los Terán Quinta Zanjonera se estaba llevando a cabo un robo a una de las Quintas del sector por parte de dos ciudadanos con las siguientes características uno de sexo masculino, contextura robusta y piel de color morena vestía chaqueta de color azul marino y de color azul y una ciudadana de contextura robusta, color de piel blanca, estatura media suéter de color rosado y pantalón de color jean azul, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio para verificar la información aportada; al llegar al sitio observamos a una ciudadana que se encontraba a bordo de un vehiculo de color gris, marca Hyundai Accent que por medio de señas solicitaba ayuda y señalaba a una pareja de ciudadanos que iban a bordo de una moto de color rojo, marca Zuzuki por lo que se dio la voz de alto a estos ciudadanos que iban a bordo del vehículo los mismos al observar la comisión policial asumieron una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo la huida, por lo que se dio inicio a una persecución, momento en se desplazaba en el sector los Pandas esto ciudadanos perdieron el control del vehiculo y fueron interceptados por la comisión policial quienes les prestaron los primeros auxilios, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche, por lo que se procedió inmediatamente a la identificación de los ciudadanos y a la respectiva inspección personal encontrándole a la ciudadana YANITZA CASTRO ANGULO, un televisor de color negro marcva Sony, de 21 pulgadas y al ciudadano JHOAN JOSÉ ANGULO MÉNDEZ en la pretina del pantalón que vestía un alicate de presión, oxidado, marca VISE GRIG; un pica cable de color rojo y oxidado, un destornillador de color amarillo, azul y oxidado y en el bolsillo derecho Seis (06) Pulseras de color plateado, Dos (02) pares de anillos de color plateado y en el bolsillo izquierdo Dos (02) par de zarcillos de perlas blanca color dorado, Dos (02) Cadenas de color pIateado, descritos de la siguiente manera una de aproximadamente 32 cm con su Dije de elefante y una de aproximadamente 35 cm con su Dije fijo en forma de anillos, todo lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, en presencia de los ciudadanos victimas identificados Valles Carrasquero Gabriel Guillermo, de 33 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de ocupación Contratista y la ciudadana Vanesa del Carmen Rojas Velasco, de 25 años de edad, estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, de ocupación Docente, consecutivamente en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PM) Luis Nava. Seguidamente se procedió de conformidad con el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle conocimiento a los ciudadanos JHON JOSE ANGULO MENDEZ y YANITZA CATR0 ANGULO, de sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión, aproximadamente a las ocho horas treinta y dos minutos de la noche, trasladándolo en la unidad radio patrullera P-403 al ciudadano JHON JOSE ANGULO MENDEZ hasta a Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, mientras la ciudadana YANITZA CASTRO ANGULO fue remitida al Instituto Venezolano del Seguro Social, donde quedo Hospitalizada bajo custodia policial según dos informe medico anexo a la presente acta, previa notificación de la Abogada Erika Mujica, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, quien manifestó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fuesen remitidas junto con los ciudadanos aprehendidos, la evidencia colectada y el vehiculo moto hasta su despacho y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano VALLES CARRASQUERO GABRIEL , calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos fueron encontrado en posesión de unos objetos del que no pudo justificar la propiedad, mismo que fue reconocido por su dueño, y que acababan de apoderarsen de estos objetos para lo que violentaron la puerta de entrada a la vivienda y fueron aprehendidos cuando huían de ésta en una moto que resulto estar solicitada por el delito de hurto, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO : En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JHOAN JOSÉ ANGULO MÉNDEZ Y YANITZA CASTRO ANGULO , éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del delito de Hurto , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras se encontraba en posesión de unos objetos previamente hurtados cuando se estaba en busca de los mismos y en posesión también de un vehículo que había sido denunciado como hurtado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO : Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, para la imputada Yanitza Angulo Castro, tomando en consideración que la medida solicitada por la fiscal del Ministerio público, implicaría mantener privado de libertad hasta que presentaran el documento de los fiadores lo que violaría la limitante establecida en el artículo 245 del COPP por tratarse de una ciudadana que manifiesta ser madre de un niña de dos meses de nacida y en periodo de lactancia aunado al experticia medico forense que riela al folio 28 en la que deja constancia que tiene fractura de Halux izquierdo con un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días incapacitándola totalmente para realizar sus labores diarias; por lo que a fines de garantizarle sus derechos se acuerda de conformidad con el articulo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización y prohibición de comunicarse con las victimas del presente caso. Así mismo el ciudadano Jhoan José Angulo Méndez, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256.8 en concordancia con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, presentar dos fiadores que tenga solvencia económica y moral suficiente, presentar constancia de residencia de buena conducta y ingresos de veinticinco (25) unidades tributarias, una vez ejecutada la misma tendrán que presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial del estado Mérida, cada quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización y prohibición de comunicarse con las victimas del presente caso.. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA : Primero : Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra de los imputados Jhoan José Angulo Méndez y Yanitza Castro Angulo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del delito de Hurto , previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Hurto y Robo, cometido en perjuicio del ciudadano Valles Carrasquero Gabriel . Segundo : Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario , de conformidad con lo previsto con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero : Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dicha medida cautelar conforme al ordinal 8 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Jhoan José Angulo Méndez, y para la imputada Yanitza Angulo Castro medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tomando en consideración que la medida solicitada por la fiscal del Ministerio público, implicaría mantener privado de libertad hasta que presentaran el documento de los fiadores lo que violaría la limitante establecida en el artículo 245 del COPP por tratarse de una ciudadana que manifiesta ser madre de un niña de dos meses de nacida y en periodo de lactancia aunado al experticia medico forense que riela al folio 28 en la que deja constancia que tiene fractura de Halux izquierdo con un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días incapacitándola totalmente para realizar sus labores diarias; por lo que a fines de garantizarle sus derechos se acuerda de conformidad con el articulo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización y prohibición de comunicarse con las victimas del presente caso. Así mismo el ciudadano Jhoan José Angulo Méndez, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256.8 en concordancia con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, presentar dos fiadores que tenga solvencia económica y moral suficiente, presentar constancia de residencia de buena conducta y ingresos de veinticinco (25) unidades tributarias, una vez ejecutada la misma tendrán que presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial del estado Mérida, cada quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización y prohibición de comunicarse con las victimas del presente caso. Cúmplase.-
Se omite notificar a las partes por cuanto el auto se publico en el lapso legal correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA