REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-015070
ASUNTO : LP01-P-2011-015070

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE SEGURIDAD, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, de fecha 31/12/2011, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

YORMAN JOSE PEÑA SANCHEZ, quien es venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 12-02-1982, de 29 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción primaria, ocupación u oficio pescadero y albañil, titular de la cédula de identidad N°. V-17.239.794, hijo de José Luis Peña y María Cecilia Sánchez, residenciado en Santa Catalina del Chama, casa Nº 37-58, calle principal detrás de la iglesia, 0426-8707949 (número de teléfono de la hermana Yesenia Sánchez).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YORMAN JOSE PEÑA SANCHEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: “Según acta policial de fecha 29/12/2011, HORA: 4:15 p.m. LUGAR: Calle 2 de la Urbanización Carabobo, diez metros antes de la intersección de la calle 03 Mérida. En virtud de que bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señalados, observaron a un ciudadano quien adopto una actitud agresiva y violenta en los contra de la comisión policial, procediendo a interceptarlo, imponiéndolo de 1 articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al realizarle la inspección personal le encontraron en la pretina del pantalón quien vestía para el momento un arma blanca, tipo cuchillo, con lamina metálica de color plateado con empuñadura de madera de color marrón, asimismo se localizo en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento una pipa de fabricación artesanal, elaborada de un tubo y una tapa de plástico de color negro y cinco envoltorios pequeños de papel sintético de color anarajando atados en sus extremos con hilo en su interior un polvo de color beige; por lo que la comisión policial ante la incautación de dichos envoltorios y demás evidencias procedió a imponerle de sus derechos como imputado conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminando el procedimiento y procediendo los funcionarios a pasar al aprehendido al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Mérida, junto con actuaciones respectivas, por orden del Ministerio Público.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, solicita la aplicación de una medida de seguridad por cuanto la cantidad de droga incautada no excede del límite permitido por el legislador para el consumo y precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de un arma blanca no pudiendo justificar tal posesión, misma que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YORMAN JOSE PEÑA SANCHEZ , éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras se encontraba en posesión de un arma blanca, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP numerales 3ero y 9no, consistente en presentaciones cada 30 días por ante alguacilazgo y la presentación de acudir a alcohólicos anónimos, debiendo presentar su debida constancia ante el Tribunal. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CUARTO: Ahora como bien quiera que al momento de la aprehensión éste ciudadano tenia consigo una cantidad de sustancia que resulto ser droga y visto que el consumo de las sustancias descritas en la Ley Orgánica de Drogas no es punible , siempre que la sustancia que posea el consumidor no exceda de la dosis personal establecida por la ley, atendiendo una serie de factores individuales del consumidor, tales como la tolerancia, el grado de dependencia, las características psicofísicas del consumidor y la naturaleza de las sustancias utilizadas. En este caso la droga incautada es cocaina con un peso neto de 600 miligramos, la cual está dentro de la dosis estimada por el legislador para el consumo, y por lo tanto, se presume fundadamente, que la droga incautada estaba destinada a su consumo personal, por cuanto de conformidad con el Informe de Experticia Toxicológica In Vivo, el ciudadano YORMAN JOSE PEÑA SANCHEZ , resultó positivo en orina, para el consumo de cocaína. En consecuencia, considera demostrado este Juzgado, que el ciudadano YORMAN JOSE PEÑA SANCHEZ , poseía la droga incautada con fines de consumo personal; por tal motivo, este ciudadano se hacen acreedor de una medida de seguridad puesto que uno de los objetivos fundamentales de la Ley antidrogas, además de la sanción para quienes ilícitamente trafiquen tales sustancias, es la rehabilitación de los consumidores, lo cual puede lograrse con el apoyo de instituciones públicas que coadyuven en esta tarea. Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control le impone al ciudadano YORMAN JOSE PEÑA SANCHEZ, una medida de seguridad por el lapso de un año o el tiempo que estime necesario el equipo encargado de su tratamiento, consistente en su cura o desintoxicación por ante la institución que tenga a bien indicar el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, el cual se encargará de velar por el cumplimiento de la medida de seguridad aquí impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta medida será ejecutada por el tribunal de ejecución que le corresponda, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO : vista la solicitud de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, se decreta a favor del ciudadano Yorman José Peña Sánchez, una Medida de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 128, 130, 131, y 132 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que la droga encontrada en su poder por los funcionarios actuantes constituye lo que la Ley denomina una dosis personal, consistente en cura y desintoxicación, la cual consiste en someterse al Tratamiento médico especializado en la ONA (oficina Nacional Antidrogas), de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, durante el lapso de tiempo de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, a fin de que reciba tratamiento médico especializado, para tratar su adicción a las Drogas, debiendo consignar constancia de asistencia, expedida por dicha oficina, en cumplimiento de la Medida de Seguridad impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 141 en armonía con el articulo 130 ordinal segundo de La Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO : en cuanto a la solicitud presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, se declara con lugar la solicitud de la Calificación de Aprehensión en situación de Flagrancia en contra del ciudadano Yorman José Peña Sánchez, por estar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO : Se acuerda la aplicación del procedimiento ABREVIADO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que conozca por distribución, asimismo se ordena crear compulsa para remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, a los fines de que supervise la medida se seguridad. CUARTO : Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante alguacilazgo y la presentación de acudir a alcohólicos anónimos, debiendo presentar su debida constancia ante el Tribunal. QUINTO : Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada tal y como lo prevé el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO : Se ordena la libertad del ciudadano Yorman José Peña Sánchez , para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad que será efectiva desde esta misma sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, asimismo mismo se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas de esta Ciudad de Mérida, para que el mencionado ciudadano reciba su tratamiento.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA