REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-015071
ASUNTO : LP01-P-2011-015071

AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 31/12/2011, este Juzgado de Control de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ALTUVE BARRIOS RICHARD ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.350.119, natural de Tinaquillo estado Cojedes, nacido en fecha 08-07-1993, de 18 años de edad, soltero, hijo de Celina Barrios y Orlando Altuve (f), de ocupación panadero, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Manzano bajo, segunda trasversal, casa Nº 4-4, a dos casas de la licorería de nombre mi pequeña bodega, Ejido Municipio Campo Elías, estado Mérida, teléfono: 0426-8128726 (numero de teléfono de la Mamá).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana ALTUVE BARRIOS RICHARD ORLANDO los hechos narrados de la siguiente manera: "En virtud del hecho acaecido el dia 28 de diciembre del año 2011, cuando una comsion policial integrada por los funcionario Oficial Rodríguez Leyde, Oficial Ferreira Madeley y Oficial Quintero Jesús. Adscritos al Centro de coordinación Policial N° 03, siendo aproximadamente las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la Avenida Bolívar, específicamente Banco del Sur prestando seguridad Bancaria, Parroquia el Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; cuando un ciudadano quien no se identifico manifestó que un ciudadano tenia retenido a un joven que le había sustraído unas pertenencias del vehiculo, que se encontraba aparcado a media cuadra del Banco del Sur frente a la Frutería Montalbán, por lo que de inmediato se traslada al sector para verificar la información al llegar al lugar visualizan a un ciudadano que tenia retenido a un ciudadano adolescente de contextura delgada, color de piel blanca, de estatura media que vestía franela de color verde, pantalón jeans, por lo que se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico como Antolín Rodríguez, cedula de identidad N°12.777.082, manifestando que minutos antes el ciudadano que tenia retenido se encontraba en el exterior del carro parte izquierda del Conductor intentando sacar el retrovisor del vehiculo tipo camión Tritón de color blanco, año 2008, placa 68YVBB y en el momento de revisar el carro observe que faltaba el Frontal de reproductor de color negro, marca Pioneer, por lo que hizo entrega a la comisión policial del ciudadano retenido y de un Frontal de reproductor de color negro, marca Pioneer; el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial Quintero Jesús, seguidamente Oficial Rodríguez Leyde, le solicito al ciudadano si portaba algún tipo de identificación, manifestando no y quien dijo ser y Llamarse RICHARD ALTUVE, Cédula de Identidad N° V-24.350.119, Soltero, de 17 años de edad, quien no aporto mas datos a la Comisión Policial, consecutivamente el Oficial Quintero Jesús, procedió de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencia adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un he punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, encontrándole ningún otro elemento, seguidamente el Oficial Ferreira Madel procedió de conformidad con el artículo 49 Numeral V' de la Constitución dE República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacerle conocimiento al ciudad adolescente RICHARD ALTUVE, de sus derechos como imputado y la causa de aprehensión, aproximadamente a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos de mañana, y puesto a la orden de este despacho fiscal. Informando en la audiencia la ciudadana fiscal que dicho ciudadano resulto ser mayor de edad y a eso se debe la declinatoria de competencia realizada por el tribunal de Control de Guardia de la sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Es todo”.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO , previsto en el articulo encabezamiento del articulo 320 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo se apodero de un objeto mueble ¬frontal del equipo del vehiculo- perteneciente a otro, sin su consentimiento para aprovecharse del mismo y además dicho hecho lo cometió valiéndose de que estaba expuesto al público, aunado a ello al momento de identificarlo los funcionarios aprehensores les engañó haciéndose pasar por menor de edad en busca de un provecho insano, mismos que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALTUVE BARRIOS RICHARD ORLANDO, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO , previsto en el articulo encabezamiento del articulo 320 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos inmediatamente después de haber sustraído el frontal de equipo del vehiculo que se encontraba a la exposición del publico en una vía publica, por la misma victima, quien realizo el resguardo del ciudadano y del objeto y falseo al identificarse alterando sus datos correctos, cuando el funcionario policial estaba en cumplimiento de sus funciones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida y asistir a la ONA a los fines de que asista a un tratamiento de cura y desintoxicación, por haber resultado el mismo positivo en la experticia toxicológica in vivo. Por lo que se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA : PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ALTUVE BARRIOS RICHARD ORLANDO , de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica por el delito de: HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO , previsto en el articulo encabezamiento del articulo 320 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida y asistir a la ONA a los fines de que asista a un tratamiento de cura y desintoxicación. Por lo que se acuerda oficiar lo conducente. QUINTO : Se ordena la libertad del ciudadano ALTUVE BARRIOS RICHARD ORLANDO, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA