REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011286
ASUNTO : LP01-P-2011-011286

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 18-01-2012, la correspondiente Audiencia Preliminar , en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO , por haber sido admitida la acusación fiscal y se ordena la apertura de cuaderno separado con copias certificadas de todo el expediente para publicar en la misma la sentencia condenatoria en relación al ciudadano Javier Antonio López Rondón por haber admitido el mismo los hechos; el presente auto se hace en los términos siguientes:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO , venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27/01/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.525, estado civil; soltero, grado de instrucción; bachiller, ocupación; chofer de una línea de taxis, hijo de Elizabet Figueredo y Simon Rodríguez (f), residenciado en: Barrio el Carmen, calle 7, entre avenidas 5 y 7, casa numero 5-36, punto de referencia al lado de la bodega del señor Nemesio, donde venden Servi-Gas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251/2375665.

JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 19/10/1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.606, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, ocupación u oficio; peluquero, hijo de Marcolina Uzcategui y de padre desconocido, residenciado en: Santa Cruz de Mora, sector el Mamón, calle Pinto Salinas, casa 3-7, punto de referencia frente a la Escuela Especial de Santa Cruz de Mora.

WILLIAN DE JESÚS RONDÓN, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20/08/1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.450, estado civil soltero, grado de instrucción; sexto grado de educación básica, ocupación u oficio; agricultor, hijo de Inosyei Rondón y Ricardo López, residenciado en: Sector Mocacai, encargado de la finca del Señor Gustavo Sarmiento, el Vigía, pasando el Puente Chama a mano derecha, cerca de la finca del señor Aranda. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfono 0416/3027541.

OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 23/02/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.916, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio: agricultor, hijo de Esperanza Aranda de Salas y José Salas (f), residenciado en: Calle Corredor Tancredi, casa 44, sector el Mamón Santa Cruz de Mora. Teléfono 0426/4788856.



DE LA SOLICITUD FISCAL

A los efectos de garantizar la aplicación correcta de la ley y el orden público, el Tribunal reviso la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar realizada por la Fiscalía y el Abogado Asistente de las Victimas y en razón de ello, se declara sin lugar por cuanto se verifico el calendario judicial del mes de diciembre de año 2011 y se pudo constatar que desde el día 20/12/2011, fecha en la que se realizo efectivamente la notificación formal por el Tribunal a los ciudadanos Ana Mireya Contreras Márquez y Jacinto Antonio Noguera Suárez en su carácter de representantes de la victima de identidad omitida, misma en la que se dejo constancia que los mismos deberían hacer comparecer a niño victima; han trascurrido un lapso de ocho (8) días hábiles desde su notificación, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico y el asistente legal de la victima abogado Iad Koteiche, por ser extemporánea, ya que conforme al tercer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las victimas podrían hacer uso de ese derecho de constituirse en querellantes hasta cinco (5) días después de su notificación y como quiera que este lapso es preclusivo, no se puede suspender la realización de la audiencia so pretexto de garantizar lapsos que al verificarse ya caducaron. Y así se decide.-

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

De acuerdo al resultado de las investigaciones y diligencias realizadas por ese despacho Fiscal; se desprende, que en fecha 10 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, momento cuando el niño JOSE ANTONIO de 08 años de edad, se dirigió a la Escuela, su mamá se le quedó viendo desde la casa él se fue caminando, cuando iba a cruzar la calle fue cuando lo agarró un hombre por detrás y ahí había un carro escondido al frente de la Escuela, el carro bajo y lo montaron en la parte de atrás, ya en el carro andaban cuatro hombres, el que lo montó, dos adelante y uno atrás, luego el vehículo se fue por el lado de la avenida, cerca de un semáforo que se encuentra en la salida vía a Tovar, había un vehículo Modelo Malibú, color azul, tenia el maletero abierto y lo metieron en la parte de atrás con otro sujeto que se bajó de un vehículo Modelo Kia, el sujeto que lo metió al Vehículo Modelo Kia, usaba como vestimenta un suéter color rojo con gris, luego cerraron la puerta del maletero y de ahí arrancó por la vía hacia la Ciudad del vigía, él noto que fue por ahí, porque se dio cuenta cuando iban por los túneles, por el ruido que hacen los extractores de aire, él les pregunto para donde lo llevaban, le respondieron que se callara, en ningún momento lo golpearon, solo le taparon la boca con la mano, seguido a esto lo sacaron del maletero y le colocaron un pasamontaña color blanco, veía un poco por la parte de abajo del pasa montaña, luego llegaron a un campo, le quitaron el pasamontaña y pasaron como cuatro veces la misma quebrada, luego el sujeto que lo montó en el vehículo kia, le pregunto que si sabia donde estaban, él les respondió no, el sujeto le dijo que a treinta minutos de Colombia, él les pregunto que si lo iban a llevar para Colombia, le contestaron que lo iban a llevar a una casa que se encuentra cerca, con el se encontraban solo dos sujetos, llegaron a una piecita de bloques y tejas, sin frisar las paredes, ahí había una cama pequeña, no muy ancha, estaba tendida la cama con una sabana blanca y una cobija color rojo, no había almohada, luego el sujeto que lo montó en el kia salió, se quedó un señor ya mayor, tenia un teléfono Blackberry, táctil, le dijo que el Jefe de él era medio mafioso, que tenia mucho dinero, le decía que porque lo tenían ahí, le respondió que su papá le debía dinero, luego se hizo de noche, el sujeto lo acostó en el piso de cerámica verde sin cobija ni nada, en el puro piso, el sujeto que lo cuidaba se acostó en la cama, lo llamaron como dos veces al teléfono pero él salía hablar afuera y le decia que esperara adentro, él se quedó dormido, se despertó como a las ocho de la mañana, ya había salido el sol, el tipo ya se había parado, no le dieron de comer ni de beber, él le decía que tenia hambre pero no le daban comida, el sujeto si comió arepa con sardina y atún, y se hacia nestea, él le decía que le diera y no le daba, decía “AGUANTE”, él le preguntaba que como se llamaba pero no le decía. En fecha 11 de octubre de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, el Funcionario Sub. lnspector LEONIDAS LAGOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tovar Estado Mérida, se encontraba en la Sede de dicha Sub Delegación, recibe llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien manifestó llamarse JESUS URRIETA, no aportando más datos por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, informando que en el sector el Mamón, de la localidad de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, residen varios ciudadanos que responden a los nombres de JAVlER APODADO EL GORDO, RONAL APODADO EL GUARO, RODOLFO QUIEN ES HOMOSEXUAL, WILLIAM APODADO EL FLACO, ANTONIO APODADO TOÑO Y TRES VALENCIANOS, quienes participaron en el secuestro del niño JOSÉ ANTONIO, de 08 años de edad, quien fue plagiado el día de lunes 10 de Octubre de 2011, que los mismos se movilizan en un vehículo Chevrolet, Caprice de color blanco, entre dicha población y la población de el Vigía Estado Mérida, cortando la comunicación. Obtenida la información y en pleno conocimiento del secuestro del niño en mención, se le notificó a los Jefes naturales de Oficina Policial, a fin de coordinar el traslado a la Localidad de Santa Cruz de Mora y verificar dicha información, por lo que se traslado (en compañía de los funcionarios Sub Comisarios WILLIAM VARGAS, RAFAEL PAREDES, lnspectores JOSÉ VARELA, FRANKLIN VARELA y JOSÉ ROJAS, Sub Inspector EMERSON CARRERO, Detectives JESÚS LEGUIZA, TONY DIAZ, AGENTES CARLOS CAÑAS, HÉCTOR GUILLEN y ALBERTO PINZÓN, en la unidad 3-0298 y vehículos particulares, hacia la referida localidad, específicamente a la Estación Policial de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, donde se entrevistamos con el Oficial ONElVER MERCHÁN, con la finalidad que les prestara apoyo en la ubicación del mencionado vehículo o de los ciudadanos que les hizo referencia él interlocutor, al lugar se hizo presente comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando regional número 1, sección el Vigía, al mando del Teniente TORRES FRANClSCO, en compañía del Sargento Mayor NOLIS ESPINOZA y sargento Primero GARNICA GÓMEZ, por lo que siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyeron en Comisión Policial Conjunta, al mando se realizaron varios recorridos por la Zona, al llegar a la Calle principal del Sector el Mamón, adyacente a la Ferretería del mismo nombre, observaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, blanco, Placas lAX-439, en el cual se encontraban tres ciudadanos, quienes al notar la presencia de las Comisiones Policiales, Chofer adopto una actitud de nerviosismo, por lo que fue interceptado el vehículo, solicitándoles a sus ocupantes que descendieran del mismo, se les indico en relación a los nombres u apodos que les aportó la parte informante, manifestando la persona se encontraba de chofer que le decían RONALD EL GUARO, la persona que se encontraba de copiloto indico que le decían JAVIER EL GORDO, y la persona que se encontraba en el puesto trasero indicó que lo llamaban RODOLFO, él mismo presenta una apariencia afeminada, de inmediato con las medidas de seguridad y de conformidad con lo establecido en el Articulo 205° del Código Procesal Penal, se les solicitó a los tres ciudadanos de las sospechas que pudieran tener entre sus vestimentas algún objeto que lo exhibieran, indicando los tres no portar nada ilícito, proceden a practicarle la correspondiente Inspección Personal, encontrándole al ciudadano JAVIER EL GORDO quien se encontraba de copiloto un Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo GT-E2120L, negro y rojo, Serial IME1012289003461337, con su respectiva bateria, indicando que su número asignado es el 04247374461, se procede a practicarle una inspección al vehículo en referencia, al percatamos que estábamos en presencia de tres de los ciudadanos, quienes presuntamente participaron en el plagió de la víctima, procedieron a trasladar a los tres ciudadanos y el vehículo a la estación Policial de Santa Cruz de Mora; Mediante entrevista con los referidos ciudadanos en torno al secuestro del niño JOSÉ ANTONIO, los tres ciudadanos a viva voz, manifestaron que habían participado en secuestro del niño, a quien secuestraron el día 10 de octubre de 2011 en horas de la mañana, momentos cuando él niño estaba llegando a la Escuela, indicando que para el momento de llevarse al nuño, está operación la realizaron tres muchachos que llegaron de Valencia Estado Carabobo. el día miércoles cinco de octubre de 2011, se estaban quedando en su vivienda, en el Sector El Mamón, de igual forma indican que el vehículo que utilizaron los Valencianos para llevarse al niño, fue un carro Marca Kia, modelo Picanto, color Gris Plata, el cual fue Robado en la Ciudad de El Vigía, asimismo indican que, el niño fue posteriormente trasbordado en la salida de santa Cruz de Mora, para el vehículo Caprice, en el cual se trasladaron para el Sector Mocacay, Jurisdicción de la Ciudad de El Vigía, hasta una finca donde dejaron al niño bajo el resguardo de los tres Valencianos, WILLIAM RONDÓN y OSCAR, manifestando de igual forma que ellos los pueden llevar hasta el sitio donde se encuentra en cautiverio el niño. Obtenida la información siendo las 11:40 horas de la mañana, se trasladaron hacia el Sector Aldea Mocacay, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, en compañía de los tres ciudadanos, al llegar al sitio que les indicaron, procedieron a descender de los vehículos, caminaron por caminos destapados, entre la vegetación, por un lapso aproximado de 40 minutos, estos ciudadanos les señalan un camino que está cerca de una quebrada y les manifiestan que aproximadamente a 100 metros se encuentra una casa elaborada en bloque de cemento, con puerta y reja color negro, en ese lugar se encuentra el niño secuestrado, con las medidas de seguridad procedieron avanzar hacia la vivienda, donde se observan a dos ciudadanos que se encontraban sentados adyacente a vivienda, los mismos al observar la presencia de la Comisión Policial, trataron de huir del lugar, siendo sometidos, de inmediato se procede a ingresar al interior de la vivienda la cual tenía su puerta cerrada y asegurada con candado destrancado, ingresando y logrando observar al niño, quien se identifico como JOSÉ ANTONIO, sacándolo del lugar, logrando rescatarlo, posteriormente se procede a identificar a los ciudadanos que se encontraban en custodia del niño como: WILLIAN DE JESÚS RONDÓN y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, al practicarles la correspondiente Inspección Personal se le encontró al ciudadano WILLIAN DE JESÚS RONDÓN en el bolsillo del pantalón derecho, un Teléfono Celular Marca Huawey, Modelo C51 10, color azul y negro, dando origen a la detención de dichos ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 27-01-1987, Chofer de Línea Taxis, titular de la Cédula de Identidad N° V 18.526.525, hijo de Elizabeth Figueredo y Simón Rodríguez, Teléfono 0251-2375665, residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 07, entre Carreras 05 y 07, Casa N° 05-36, Barquisimeto, Estado Lara; JAVIER ANTONIO LOPEZ RONDÓN, Apodado el Gordo (Copiloto), venezolano, de 28 años de edad, nacido el 13-10-1983, soltero, comerciante de Semovientes, titular de la cédula de identidad signada con el número V-16.316.589, hijo de Lilian Rondón y Andrés López, en el Barrio El Mamón, Calle Pinto Salinas, Casa número 03-07. Santa Cruz de Mora, Estado Mérida; JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 19-10-1976, soltero, Peluquero, titular de la Cédula de identidad N° V-17.130.606, hijo de Marcolina Uzcategui, residenciado en el Sector El Mamón, Calle Pinto Salinas, Casa número 03-07 frente a la Escuela Especia!, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida; WILLIAN DE JESÚS RONDÓN, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 20-08-1981, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.307.450, hijo de Inosyei Rondón y Ricardo López, residenciado en el Sector Mocacay, Finca del señor Toño Aranda pasando el Puente Chama a mano derecha, El Vigía Estado Mérida y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDIA, venezolano, de 43 años de edad, nacido e! 23-02-1968, casado, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.706.916, telefono N° 0426-4788856, hijo de Esperanza Aranda y José Salas, residenciado en el Barrio El Mamón, Calle Corredor Tancredi, Casa N° 44 Santa Cruz de Mora Estado Mérida. Dando cumplimiento a lo señalado en el numeral 1 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscal Octava del Ministerio Público Abogados Oscar Santiago, Luis Estrada y Albis Pérez, quienes acusan formalmente a los ciudadanos RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO , JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN , JOSÉ RODOLFO UZCATEGUI , WILLIAN DE JESÚS RONDÓN Y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, antes identificados, subsumen la conducta de los mismo en la presunta comisión del delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO DE CARÁCTER AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 10 ibídem, en armonía con los articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 y el numeral 12 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Calificaciones jurídicas éstas que corresponden a la conducta penalmente reprochable de los agentes, por cuanto los imputados de manera consciente, voluntaria y con fin determinado, como lo era el de obtener un dinero o beneficio a cambio de la libertad del niño de identidad omitida, esperaron el momento propicio para desarrollar el acto delictual, lo privaron de su libertad y lo trasladaron a un lugar distinto al que se hallaba, ejerciendo en este violencia psicológica y valiéndose que los mismos actuaron de manera organizada previa planificación del hecho realizada en grupo; siendo que, como consecuencia de la revisión que se les practicara a los encartados de autos conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue incautado evidencias de interés criminalístico (teléfonos celulares) y los mismos fueron los que informaron donde tenían al niño retenido y condujeron a los funcionarios al sitio.

DE LAS PRUEBAS


En cuanto a las facultades de la defensa conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que solo una de ellas presentó acervo probatorio y solicitud de nulidades que resolver, por lo demás se acogieron al principio de la comunidad de la prueba en relación con el ofrecimiento en ese sentido presentado por la representación del Ministerio Público.

Así tenemos que, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensora privada abogada Xioly del Valle Fernández, con respecto a la nulidad de las actas policiales, por cuanto de la revisión de las mismas se constata que no hubo violación que acarree las consecuencias de tal solicitud, No hubo violación al debido proceso, ni se esta violentando el derecho a la defensa, ni tutela judicial efectiva, por lo que la solicitud de nulidad es infundada y por tanto se declara sin lugar, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que para demostrar que el hecho y la aprehensión sucedió en los términos y de la manera señalada en las mismas, corresponde al contradictorio por ser cuestiones de fondo y no en esta etapa del proceso. Además estas son actuaciones practicadas en la fase de investigación del presente proceso, que mal podría afectarse de nulidad absoluta actuaciones por el hecho de no constituir prueba suficiente en criterio de la defensa, cuando han sido estimadas como fundamento de la imputación y posterior acto acusatorio de quien ejerce el monopolio de la acción penal; asimismo, dichas actas para ser afectadas de nulidad absoluta, tienen en efecto que constituir actos en contravención con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió; por lo demás, si son o no suficientes las actas ahora convertidas en pruebas, deberá ser ello objeto exclusivo del debate oral y público; De igual manera con respecto a la solicitud que realizaran los demás defensores referidas a la contradicción que existe entre los hechos acusados por el fiscal y los dichos por cada uno de los imputados, este Tribunal les manifiesta igualmente que este pronunciamientos corresponde al fondo de la causa y que no es competencia del Tribunal, verificar la realidad o no de tales hechos, ya que esta corresponde a la etapa de juicio oral y publico. Y así se decide.-


Primeramente, esta Juzgadora, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.

Este Tribunal de Control, señala lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:

“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161)

Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación ­los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina ­a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal”

Asimismo esta Juzgadora, infiere que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Igualmente, considero importante señalar en aras de continuar con la motivación del auto de apertura a juicio el criterio establecido que la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, ratifico en fecha 08-06-2011, en el Exp. 11-0340. Sentencia Nº 895, el cual establece:
“…La oportunidad procesal que confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en inicio, a la defensa y a las otras partes del proceso, referida a las cargas procesales o actos que pueden realizar, entre los que se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria que está sujeta a un lapso preclusivo, esto es: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, lo cual no constituye una mera formalidad, sino, entre otras razones, resulta ser un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba que, en definitiva, será el sustento del juicio oral. …La referencia temporal del señalado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “hasta cinco días antes”, debe entenderse en el sentido de que el lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar…”

Admitida como se señalo anteriormente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO , JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN , JOSÉ RODOLFO UZCATEGUI , WILLIAN DE JESÚS RONDÓN Y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA , por ser los presuntos autores del delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO DE CARÁCTER AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 10 ibídem, en armonía con los articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 y el numeral 12 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que esta es admitida para todo los acusados en grado de cooperadores tal y como lo solicito la vindicta publica, por cuanto no pudo la misma determinar quien fue el autor directo del hecho, este Tribunal aclara a los defensores que en la narrativa de los hechos presentados en la acusación el ciudadano fiscal, señalo la participación de cada uno de los imputados en la comisión de los delitos, individualizando de esta manera la conducta de cada uno de ellos y aunado al hecho de contar la acusación fiscal con elementos de convicción suficiente para que esta juzgadora considere comprometida la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, elementos estos que al ser convertidos en pruebas deberán ser valorados en un contradictorio. Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público , en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, cursante del folio (141) al (187) de las actuaciones, identificadas con el título “Del Acervo Probatorio”; folios (25) al (45) de la causa, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente: no obstante, en relación con las pruebas identificadas como “DOCUMENTALES”, e identificadas con los Nros. 1 al 16 trátese de: Experticias e Inspecciones Técnicas Criminalísticas, se deja expresa constancia que las mismas podrán ser incorporadas por su lectura de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se logre la comparecencia en el juicio oral y público de los expertos que las suscriben.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa , se deja constancia que con respecto a la promoción como nueva prueba en este acto de la declaración del imputado Javier Antonio López Rondón , de conformidad con el numeral 8 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la admite, por cuanto motivado a la utilidad, pertinencia y necesidad y es conocida a posterior de la presentación de la acusación la misma se considera indispensable para la esclarecimiento de la verdad (artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal), así mismo, en cuanto al escrito de pruebas ofrecidas por los defensores privados abogados Juan Bautista Guillén y Xioly del Valle Fernández, promovida en fecha 23/11/2011 folios 237 al 242, por estar dentro del lapso legal, se depura en los siguientes términos: NO se Admiten : en cuanto a la solicitud primera y segunda, son derechos a ejercer en el juicio oral y publico, con respecto a la tercera son las mismas testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, las cuales además no señala sino nombra el acta en el que rielan, por ser estos los funcionarios aprehensores, la cuarta y quinta no constituyen pruebas de informes de conformidad al Articulo 339 del Orgánico Procesal Penal y no se le causa perjuicio a la defensa por cuanto los funcionarios actuantes en esa investigación son promovidos como testigos por la Fiscalía, la sexta versa sobre los hechos de la acusación, lo cual corresponde al fondo de la causa, la novena por cuanto se tratan de firmas de personas que dan fe del comportamiento del imputado, por cuanto la misma no constituye una prueba de informe y estas personas no pueden ser llamadas para verificar la certeza de estas firmas y aunado al hecho de no causar perjuicio a la defensa por cuanto es al Fiscal que le corresponde demostrar la conducta delictual, con respecto a la décima segunda, referente a una reposición de los hechos, no se admite por cuanto la etapa de investigación ya precluyó, no se trata de una inspección y no tiene fundamento jurídico alguno, en cuanto a la décima tercera se niega parcialmente por cuanto este Tribunal no le corresponde recabar dicha información, pues son las partes las que deben presentarla y además, no constan en las actuaciones la denuncia de la concubina y del hermano, por lo que se niegan las mismas, ya que no fueron suministrada por quien las promovió, imposibilitando de ésta manera el conocimiento y control de las partes en esta fase, así mimos, se deja constancia que con respecto a la solicitud de la prueba anticipada que ni siquiera explica a cual se refería solo a los folios en que riela, esta juzgadora les informa que la misma fue resuelta en su oportunidad legal Folios 221 al 223, no se admite la partida de nacimiento por cuanto la misma consta en copia simple; se deja constancia que SI se admiten como pruebas, por cuanto constan en el expediente en original y con sello húmedo del funcionario que las emite: 1.- la constancia original, emitida por la asociación cooperativa, línea comunal, sector la Brahma, que riela en el folio 243 de las actuaciones. 2.- La constancia de residencia que riela en el folio 244. 3.- La constancia de buena conducta que riela en el folio 245. 4.- El titulo de bachiller que riela en el folio 273. 5.- El resumen curricular que riela en el folio 274. 6. -La constancia de convivencia que riela en folio 275. 7.- Verificándose que en la solicitud décima tercera, la cual se refiere a la denuncia realizada por la ciudadana Elizabeth Figueredo, quien es madre del imputado, siendo que la misma consta en el folio 295 de la causa, con sello húmedo de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, se admite como testimonial por ser la misma útil, pertinente y necesaria. En cuanto a la solicitudes presentadas en fechas 01/12/2011 y 13/12/2012, las mismas se declaran sin lugar por ser presentadas de manera extemporáneas, por haber precluido el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la audiencia preliminar se fijo la primera vez para el dia 01 de diciembre de 2011, siendo uno de los escritos presentados el mismo 01-12-2011 y el otro el 13-12-2011 aunado a que las mismas se refieren a diligencias de investigación, que debe ser realizadas en esa fase ya precluida.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO DE CARÁCTER AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 10 ibídem, en armonía con los articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 y el numeral 12 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano para los ciudadanos RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO , JOSÉ RODOLFO UZCATEGUI , WILLIAN DE JESÚS RONDÓN Y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, antes identificados .
Los acusados fueron impuestos de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando que no van a admitir los hechos.
Así las cosas, admitida en los términos ya explanados la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO , JOSÉ RODOLFO UZCATEGUI , WILLIAN DE JESÚS RONDÓN Y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO DE CARÁCTER AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 10 ibídem, en armonía con los articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 y el numeral 12 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, se ordena la realización del respectivo Juicio Oral y Público , en la causa que se le sigue a los ciudadanos RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO , JOSÉ RODOLFO UZCATEGUI , WILLIAN DE JESÚS RONDÓN Y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, antes identificados , por el delito de: SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO DE CARÁCTER AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 10 ibídem, en armonía con los articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 y el numeral 12 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en su contra, por cuanto NO se le observan defectos de forma y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

EMPLAZAMIENTO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
De igual manera, estima quien aquí decide, que en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la libertad y a la privativa de libertad, que corresponde resolver en este acto, no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 14/10/2011, a decretar tales medidas de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los ciudadanos RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO , JOSÉ RODOLFO UZCATEGUI , WILLIAN DE JESÚS RONDÓN Y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA , toda vez que hasta la presente fecha se mantienen latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga y se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma, y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, establece:

“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”(Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009,de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
En el sentido anterior, la defensa pretendió fundamentar su solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en lo manifestado por uno de los acusados en el devenir de la audiencia preliminar y por el hecho de que a su criterio no eran suficientes los elementos de convicción presentados por la Fiscalía; sin embargo, este Tribunal fue enfático en manifestar que la acusación presentada por la representación del Ministerio Público no se apoya en el dicho del acusado Javier López, exclusivamente como prueba para determinar la posible ­de ser el caso- culpabilidad de los encartados de autos, por el contrario, dicho acto conclusivo reposa sobre un acervo probatorio plural y amplio que incluyó pruebas que necesariamente deberán ser sometidas al contradictorio de las partes en el juicio oral y público; en razón de ello, esta Juzgadora actuando en funciones de Control, no está facultado para establecer la valoración de la intervención que a tal efecto hizo este acusado en la audiencia preliminar, por cuanto ello sería fundar un cambio de medida de coerción sobre cuestiones propias del fondo a dilucidarse en una fase posterior y en cuanto a los elementos se consideran suficientes los traídos por la vindicta publica; asimismo, en otro orden de ideas, no puede evitar quien decide dejar constancia de la atención generada por la intervención del acusado, cuando se desprenden circunstancias distintas en su declaración rendida en la fase de investigación del presente proceso. En consecuencia se mantienen las medidas impuestas en su oportunidad. Y así se decide.-
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensora privada abogada Xioly del Valle Fernández, con respecto a la nulidad de las actas policiales, por cuanto de la revisión de las mismas se constata que no hubo violación que acarree la consecuencia de tal solicitud y por cuanto demostrar que el hecho y la aprehensión sucedió en los termino y de la manera señalada en las mismas, corresponde al contradictorio por se cuestiones de fondo y no en esta etapa del proceso. De igual manera con respecto a la solicitud que realizaran los demás defensores referidas a la contradicción que existe entre los hecho acusados por el fiscal y los dicho por cada uno de los imputados, este Tribunal les manifiesta igualmente que este pronunciamientos corresponde al fondo de la causa y que no es competencia del Tribunal, verificar la realidad o no de tales hechos, ya que esta corresponde a la etapa de juicio oral y publico. Segundo: Se admite la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Ronald Antonio Martínez Figueredo , Javier Antonio López Rondón , José Rodolfo Uzcategui , Willian de Jesús Rondón y Oscar Antonio Salas Aranda , por ser los presuntos autores del delito de Secuestro propiamente dicho de carácter agravado en grado de cooperadores , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 10 ibídem, en armonía con los articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el delito de Asociación para Delinquir , previsto y sancionado en el artículo 6 y el numeral 12 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que esta es admitida para todo los acusados en grado de cooperadores tal y como lo solicito la vindicta publica, por cuanto no pudo la misma determinar quien fue el autor directo del hecho, este Tribunal aclara a los defensores que en la narrativa de los hechos presentados en la acusación el ciudadano fiscal, señalo la participación de cada uno de los imputados en la comisión de los delitos, individualizando de esta manera la conducta de cada uno de ellos y aunado al hecho de contar la acusación fiscal con elementos de convicción suficiente para que esta juzgadora considere comprometida la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, elementos estos que al ser convertidos en pruebas deberán ser valorados en un contradictorio. De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser estas licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate de juicio oral y público, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, así mismo, se deja constancia que con respecto a la promoción como nueva prueba en este acto de la declaración del imputado Javier Antonio López Rondón , de conformidad con el numeral 8 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la admite, por cuanto motivado a la utilidad, pertinencia y necesidad y es conocida a posterior de la presentación de la acusación la misma se considera indispensable para la esclarecimiento de la verdad, así mismo, en cuanto al escrito de pruebas ofrecidas por los defensores privados abogados Juan Bautista Guillén, Xioly del Valle Fernández, promovida en fecha 23/11/2011, por estar dentro del lapso legal, se depura en los siguientes términos, en cuanto a la solicitud primera y segunda, son derechos a ejercer en el juicio oral y publico, con respecto a la tercera son las mismas testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, por ser estos los funcionarios aprehensores, la cuarta y quinta no constituyen pruebas de informes y no se le causa perjuicio a la defensa por cuanto los funcionarios actuantes en esa investigación son promovidos como testigos por la Fiscalía, la sexta versa sobre los hechos de la acusación, la novena por cuanto se tratan de firmas de personas que dan fe del comportamiento del imputado, por cuanto la misma no constituye una prueba de informe y estas personas no pueden ser llamadas para verificar la certeza de estas firmas y aunado al hecho de no causar perjuicio a la defensa por cuanto es al Fiscal que le corresponde demostrar la conducta delictual, con respecto a la décima segunda, referente a una reposición de los hechos, no se admite por cuanto la etapa de investigación ya precluyó, no se trata de una inspección y no tiene fundamento jurídico alguno, en cuanto a la décima tercera se niega por cuanto este Tribunal no le corresponde recabar dicha información, pues son las partes las que deben presentarla y además, no constan en las actuaciones tales denuncias por lo que se niegan las mismas, así mimos, se deja constancia que con respecto a la solicitud de la prueba anticipada la misma fue resuelta en su oportunidad legal, no se admite la partida de nacimiento por cuanto la misma consta en copia simple, se deja constancia que se admiten como pruebas: 1.- la constancia original, emitida por la asociación cooperativa, línea comunal, sector la Brahma, que riela en el folio 243 de las actuaciones. 2.- La constancia de residencia que riela en el folio 244. 3.- La constancia de buena conducta que riela en el folio 245. 4.- El titulo de bachiller que riela en el folio 273. 5.- El resumen curricular que riela en el folio 274. 6. -La constancia de convivencia que riela en folio 275. 7.- Verificándose que en la solicitud décima tercera, la cual se refiere a la denuncia realizada por la ciudadana Elizabeth Figueredo, quien es madre del imputado, siendo que la misma consta en el folio 295 de la causa, con sello húmedo de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, se admite como testimonial por ser la misma útil, pertinente y necesaria. En cuanto a la solicitudes presentadas en fechas 01/12/2011 y 13/12/2012, las mismas se declaran sin lugar, por haber precluido el lapso, establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las mismas se refieren a diligencias de investigación, que debe ser realizadas en esa fase ya precluida. Tercero: Se ordena la apertura a juicio oral y publico a los ciudadanos Ronald Antonio Martínez Figueredo , José Rodolfo Uzcategui , Willian de Jesús Rondón y Oscar Antonio Salas Aranda , antes identificados, en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el juez de juicio, así mismo, se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública, esto conforme al artículo 331, numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto : Por cuanto el tribunal observa que los acusados Ronald Antonio Martínez Figueredo , José Rodolfo Uzcategui , Willian de Jesús Rondón y Oscar Antonio Salas Aranda , están privados de su libertad, este Tribunal acuerda mantenerlos así, por cuanto las circunstancias que llevaron a su privación judicial preventiva de libertad no han cambiado, contestando así la solicitud hecha en esta audiencia por las partes, con respecto a la revisión de la medida de privación de la libertad. Quinto : Se deja constancia que al momento de declararse firme la decisión se ordena la apertura del cuaderno separado en virtud de la división de la continencia, por cuanto la causa en original deberá irse al Tribunal de juicio que corresponda y copia certificada del expediente al Tribunal de Ejecución, así mismo, se ordena oficiar al Fiscal Superior, acordando remitirle copia certificada de esta acta de audiencia y del folio donde consta impresión fotostática de un imagen de una persona de sexo masculino, es en virtud de la declaración del ciudadano Javier Antonio López Rondón , para que la misma sirva de revisar la apertura o no de la investigación correspondiente. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia preliminar se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales de los ciudadanos Ronald Antonio Martínez Figueredo, Javier Antonio López Rondón, José Rodolfo Uzcategui, Willian de Jesús Rondón y Oscar Antonio Salas Aranda. Y así se decide .
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 125, 326, 328, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como en los demás artículos señalados a lo largo de la presente decisión.-
Se omite librar notificación a las partes por cuanto la misma se publico en tiempo hábil, tal y como fueron notificadas las mismas.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA