REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000607
ASUNTO : LP01-P-2012-000607

AUTO MOTIVANDO LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-

Por cuanto este Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 19/01/2012; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 04 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Abreviado, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa se identificó de la siguiente manera:
ERIXON JAVIER LEÓN RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.422.793, natural del estado Mérida, nacido en fecha 19-01-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Ana Suraima Rangel Márquez, residenciado en el Chama, calle principal, calle 1, casa Nº 3, al frente del modulo policial y del kinder el Cambio, estado Mérida. Teléfono 0274-2665345.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado ERIXON JAVIER LEÓN RANGEL , supra identificado, los siguientes hechos: “En ésta misma fecha Dieciséis de Enero de Dos Mil Doce, siendo las Tres horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector El Cambio, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Estado Mérida, específicamente por la calle principal diagonal a la cancha deportiva, visualizamos a un ciudadano de estatura mediana, contextura delgada, color de piel blanca, ojos claros, cabello largo castaño, que vestía franela de color blanco con azul jeans de color azul, quien se manifestaba en actitud nerviosa y con las manos ocultas en los bolsillos miraba hacia diferentes lugares; En vista de previos reportes realizados por la Policía Comunal Jacinto Plaza donde señalaban a un ciudadano apodado El Gato, de características similares al ciudadano que estábamos observando, quien en las adyacencias de ese lugar se dedicaba a la presunta distribución de sustancias estupefacientes, procedimos a acercarnos a ésta persona, seguidamente el oficial Agregado PM Deivi Guerrero, procede a identificar a la comisión como funcionarios activos de la Policía Estado Merida adscritos a la Coordinación de Investigaciones, así mismo le solicitó que se identificara pero este ciudadano adoptó una actitud agresiva y en tono de voz fuerte dijo ser y llamarse: LEON RANGEL ERIXON JAVIER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.422.793 y demás datos de identificación; Luego de identificarse empezó a gritar en voz fuerte déjenme quieto, no he hecho nada, generando esto que un grupo de ciudadanos se unieran gritando en contra de la comisión suéltenlo, déjenlo ir, malditos sapos, sucios, váyanse de aquí; quienes inclusive lanzaron una piedra y una botella en contra de la comisión actuante, rápidamente el jefe de la comisión solicita apoyo vía radio a la central de la Coordinación Policial N 02 y asigna al Oficial PM Delgadillo Junior, para que le realizara una inspección al ciudadano, quien amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano León Rangel Erixon Javier, si ocultaba entre sus ropas, pertenencias, o adherid-os a su cuereo algún objeto, arma o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, gritando en voz alta que no tenía nada, indicándole el funcionario que colocara las manos en altos y en un lugar visible, indicándoselo en tres oportunidades ya que se negaba a ser inspeccionado, haciéndole un cuarto llamado de atención para que colaborara pero éste opuso resistencia donde hubo la necesidad de colocarle los ganchos de seguridad para neutralizarlo, teniendo la oportunidad el Oficial (PM Delgadillo Junior para hacer la inspección encontrándole oculto en el bolsillo delantero derecho, un envoltorio de papel de color blanco de tamaño regular, y al ser abierto en su interior fueron contados treinta y un (31) envoltorios de tamaños pequeños, cubiertos en material sintético de color blanco con azul, atados cada uno en un extremo con hilo pabilo de color blanco, y claramente se podía palpar y visualizar que contenían una sustancia compacta de olor fuerte, presunta droga, siendo todo esto colectado como evidencia de interés criminalístico. De conformidad con el Articulo 202 Literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como responsable del resguardo y custodia de la evidencia física el Oficial (PM) Delgadillo Junior, no lográndose ubicar testigos de la actuación ni de lo incautado al ciudadano León Rangel Erixon Javier, debido a que un grupo de personas presentes estaban arremetiendo contra la comisión, posteriormente el Oficial Agregado (PM) Deivi Guerrero, siendo las 03:10 minutos de la tarde le manifiesta al ciudadano León Rangel Erixon Javier los derechos que la asisten como imputado estipulados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”.
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 163.7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES :
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ERIXON JAVIER LEÓN RANGEL ; éste Tribunal de Control No 04 observa: Que la disposición legal instituida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía diagonal a una cancha deportiva, en el momento que ocultaba en un bolsillo de su pantalón una considerable cantidad de una sustancia que se presume sea la conocida droga denominada COCAINA. En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ERIXON JAVIER LEÓN RANGEL ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 163.7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en mención es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 16/01/2012, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado así como la incautación de la sustancia, presunta Cocaína, demás detalles que permiten a este tribunal estimar que la sustancia incautada presuntamente droga, era ocultada por el imputado de autos. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma esta suscrita por los funcionarios actuantes. Folio 13 y 14.
2.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 12-005, de fecha 16/01/2012, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: treinta y un (31) envoltorios pequeños, cubiertos en material sintético de color blanco con azul, atados cada uno en un extremo… y un (01) jeans color azul.” Riela al folio 16.
3.-) REPORTE DE INFORMACIÓN DE INTERES, realizado por la Coordinación de Policía Comunal. Riela al folio 17.
4.-) INSPECCION Nº 107, de fecha 17/01/2012, realizada en el sitio en que ocurrió la aprehensión, en el que constan las características del lugar y que se trata de una cancha deportiva. Folio 23
5.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 17/01/2012, suscrita por el funcionario DRA. ROSA DIAZ, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja POSITIVO PARA COCAINA EN ORINA. Folio 24 de la causa.
6.-) EXPERTICIA QUIMICA- BARRIDO, de fecha 17/01/2012, suscrita por la funcionaria DRA. ROSA DIAZ, FARMACEUTICO-TOXICOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja componente: CLORHIDRATO DE COCAINA. Peso Neto: 09 gramos con 500 miligramos. Y presencia de cocaína en el bolsillo interior del pantalón. Riela al folio 25.

Finalmente, del análisis presentado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.)Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que esta presente en el caso in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan la situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana. Y por ser un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: Declara en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano Erixon Javier León Rangel , titular de la cédula de identidad N° V- 19.422.793 , por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública. Segundo : Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado , de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez firme la presente decisión. Tercero : Se impone al imputado de autos medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto : Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y el pantalón incautado según la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 12-005. Quinto: Se deja constancia que el imputado de autos deberá permanecer en el Retén de la Comandancia General de Policía hasta el día martes 24-01-12, ello a los fines de la realización de una experticia psiquiatrica el día LUNES 23-01-2012, a las 08:00 horas de la mañana, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Subdelegación Mérida. Líbrese el respectivo oficio y el traslado correspondiente. Y así se decide. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de ley. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA