REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001949
ASUNTO : LP01-P-2010-001949

Vistos los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día diez de enero de dos mil doce (10/01/2012), en el acusados de autos, ciudadano PEDRO JOSÉ LINARES TORTOZA, quien dijo llamarse como queda escrito, venezolano, nacido el 31-12-1979, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 21.424.877, domicilio: Centro Avenida 8, casa sin número, no posee numero de teléfonos, propuso acuerdo reparatorio a la víctima, ciudadano PEDRO PABLO PARRA RIVAS, es por ello que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

En la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) iniciada el día diez de enero de dos mil doce (10/01/2012), la abogada SONIA CARRERO, Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra de los ciudadano PEDRO JOSÉ LINARES TORTOZA (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo párrafo, ejusdem; en perjuicio de Pedro Pablo Parra Rivas.

El Tribunal de juicio una vez escuchada y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente la referida acusación penal, en contra de ciudadano PEDRO JOSÉ LINARES TORTOZA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo párrafo, ejusdem; en perjuicio de Pedro Pablo Parra Rivas.

En la indicada oportunidad, la defensora pública Abg. MARIA FLOR ANDRADE, manifestó: “…Visto lo manifestado por las partes solicito de conformidad con el articulo 48.7 del COPP la extinción de la acción penal, y se homologue el acuerdo reparatorio. Y se fije nueve fecha y hora para el Acuerdo Reparatorio con mi otro defendido Richard Sarmiento. Es todo…“. Ahora bien, vista la solicitud del defensor se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano PEDRO JOSÉ LINARES TORTOZA, manifestando lo siguiente: “…YO ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO, PUESTO QUE YA ARREGLAMOS LA PUERTA DE LA VICTIMA, LA UAL SALIO POR UN MONTO DE TRESCIENTOS (300) BOLIVARES, Y VOY A PAGARLE LA CANTIDAD DE CINCUENTA (50) BOLIVARES EN ESTE ACTO, Y TAMBIEN LE PIDO DISCULPAS, ES TODO…”, quien impuesto del precepto Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso penal, y los mismos libre de coacción admitió los hechos y ofreció a la víctima la celebración de un acuerdo reparatorio, el cual consistía en el pago de de seiscientos bolívares.

Por su parte, por ser un requisito esencial la opinión de la victima a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadano PEDRO PABLO PARRA RIVAS, manifestó: ““SI YO ESTOY DE ACUERDO CON LO EXPUESTO POR EL ACUSADO y conforme por cuanto es cierto que me arreglaron la puerta y en este momento recibo la cantidad de cincuenta bolívares y lo disculpo por lo ocurrido”, por lo que aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y las disculpas ofrecidas. La representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.

Seguidamente, escuchada como fue las partes, y la voluntad de la victima, en la misma sala de audiencia y en presencia del Tribunal el acusado PEDRO JOSÉ LINARES TORTOZA, hizo entrega la víctima, ciudadano PEDRO PABLO PARRA RIVAS, la cantidad de CINCUENTA (50 BsF).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo párrafo, ejusdem; en perjuicio de Pedro Pablo Parra Rivas, por lo que no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima y la lesione sufrida por la victima no afecto permanentemente la integridad física de la victima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en lo que respecta al acusado PEDRO JOSÉ LINARES TORTOZA; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusado PEDRO JOSÉ LINARES TORTOZA (identificado en autos); solo en relación al delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo párrafo, ejusdem; en perjuicio de Pedro Pablo Parra Rivas.
TERCERO
FUNDAMENTO LEGAL

La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano acusado PEDRO JOSÉ LINARES TORTOZA, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 09-12-2011. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ LINARES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo párrafo, ejusdem; en perjuicio de Pedro Pablo Parra Rivas, siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal, solo en relación solo en relación a este delito; SEGUNDO: La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 48.6, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: En relación al ciudadano RICHARD EDUARDO SARMIENTO MONSALVE, quien por información del ciudadano PEDRO JOSE LINARES, se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario, piso 4, se acuerda, Oficiar a HULA, a los fines de que informen al tribunal la situación o condición física del imputado Richard Eduardo Sarmiento Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº 17.875.072, y fija la audiencia de juicio oral y pública para el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DOCE (09-03-2012), a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), Cítese al Imputado RICHARD EDUARDO SARMIENTO MONSALVE. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:


ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES


Se cumplió con lo ordenado en fecha_____________________, en tal sentido se libro______________________________________________________. Scria.