REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010263
ASUNTO : LP01-P-2011-010263


Visto que en fecha 11-01-2012, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó la ciudadana SANDRA PATRICIA SEPULVEDA HERNANDEZ, Colombiana, natural de Bogota, nacida en fecha 26-11-84, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1136879033 (colombiana), soltera, hija de JAIME SEPULVEDA y ESTELA HERNANDEZ, sin residencia fija, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 11-01-2012, se fijó audiencia de juicio oral y público, en la cual no se llevó a efecto motivado a que los imputado no compareció a la audiencia,
En fecha 30-09-2011, en audiencia de calificación de Flagrancia, se le impuso a los imputados la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada ocho (08) días, de igual forma la dirección que aportó en la referida audiencia no es exacta, no pudiendo ser ubicado por el cuerpo de alguacilazgo.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de preliminar) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que la ciudadana SANDRA PATRICIA SEPULVEDA HERNANDEZ, tiene dirección fija, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del mismo, ya que no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión de la ciudadana SANDRA PATRICIA SEPULVEDA HERNANDEZ de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LA IMPUTADA SANDRA PATRICIA SEPULVEDA HERNANDEZ, Colombiana, natural de Bogota, nacida en fecha 26-11-84, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1136879033 (colombiana), soltera, hija de JAIME SEPULVEDA y ESTELA HERNANDEZ, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-