REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004441
ASUNTO : LP11-P-2011-004441.
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 252, del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia de la presente causa, y especialmente la que se relaciona con la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos LUIGI ARMANDO PIÑA URDANETA, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 15-09-1993, panadero y obrero, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 24.931.801, residenciado en la Pedregosa entrada a la Urbanización Vigía Country, Sector 12 marzo, vereda Nº 01 a mano derecha al lado y debajo de la construcción del galpón Municipal Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Luís Armando Piña Pernía e Yraida Josefina Urdaneta Márquez , Y Elgar Antonio Andrade Pimentel, venezolano, mayor de edad, con de nacimiento: 20-04-1992, albañil, natural de El Vigía, titular de la cédula de Identidad 20.573.613, residenciado en El Vigía Avenida Don Pepe Rojas, Barrio Ajuro calle Nº 01 Casa Nº A1-61, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Edgar Elpidio Andrade Hernández y Juana Rosa Pimentel, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por el delito de Lesiones Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, son las razones por las cuales este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
En fecha 20 de julio 2010, fueron aprehendidos en situación de flagrancia los imputados de autos, LUIGI ARMANDO PIÑA URDANETA, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 15-09-1993, panadero y obrero, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 24.931.801, residenciado en la Pedregosa entrada a la Urbanización Vigía Country, Sector 12 marzo, vereda Nº 01 a mano derecha al lado y debajo de la construcción del galpón Municipal Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Luís Armando Piña Pernía e Yraida Josefina Urdaneta Márquez , Y Elgar Antonio Andrade Pimentel, venezolano, mayor de edad, con de nacimiento: 20-04-1992, albañil, natural de El Vigía, titular de la cédula de Identidad 20.573.613, residenciado en El Vigía Avenida Don Pepe Rojas, Barrio Ajuro calle Nº 01 Casa Nº A1-61, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Edgar Elpidio Andrade Hernández y Juana Rosa Pimentel, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por el delito de Lesiones Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuando una comisión policial practicó su aprehensión el día 17 de diciembre de 2011, a las 11:30 a.m. en el sector mucujepe en uno de sus camellones, a poco de haber éstos cometido un robo agravado en un establecimiento comercial de nombre AGRO FERTILIZANTES, ubicado en la carretera panamericana, sector Mucujepe diagonal a la iglesia de ese pueblo, del estado Mérida; y lesionando mediante el uso de un arma de fuego a las victimas antes descritas en la cabeza y en una de sus piernas respectivamente.
Que de la investigación y de la aprehensión de los imputados se presume que se encuentran seriamente comprometidos en la comisión de los delitos tipificados por el Ministerio público, además que en la audiencia realizada por ante este Tribunal de aprehensión en flagrancia, comparecieron las victimas y de manera precisa identificaron a cada uno de los imputados como los mismos que habían cometido el hecho, individualizando a cada uno de ellos en su actuación, como bien se puede evidenciar del acta levantada en dicha audiencia y que corre agregada a los folios 35 al 39 ambos inclusive.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios 01 al 60 se encuentra agregado a los autos escrito de presentación fiscal; actas de investigación penal en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos; actas de inspección a los sitios donde fueron aprehendidos y lugar de los hechos; constancias médicas del reconocimiento medico practicado a cada uno de los imputados de autos, actas suscrita por cada uno de los imputados en virtud de la cual se les impone de los derechos fundamentales, orden de inicio de investigación penal; actuaciones judiciales con fines de fijación de la audiencia de presentación y acta levantada en audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión de los delitos up supra descritos, toda vez que las victimas presentes en ella reconocieron a los imputados de manera indudable, como los mismos que cometieron el hecho.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera totalmente, se acordó la aprehensión en situación de flagrancia de ambos imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público aclaró, que tenía aun diligencias que practicar para aclarar los hechos con fundamento al articulo 373 adjetivo. y en lo que respecta a la imposición de medidas cautelares, se decretaron medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos imputados de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos de dichas normas, entre los cuales tenemos: 1 Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pues la pena que se establece en el delito precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por el delito de Lesiones Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sobrepasa el limite máximo de diez años de prisión, lo que configura el peligro de fuga en caso de resultar responsables los imputados de autos; la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser de muy reciente data, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente, autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles tal como se desprende de las actuaciones anteriormente descritas que corren agregadas al expediente. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y de peligro de fuga que se configura por la pena que pudiera imponerse y que de la declaración de cada uno de las victimas imputados fueron contestes que si eran los imputados, las mismas personas que los habían robado a mano armada y los habían lesionado, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia, siendo para estos la medida cautelar que garantiza el sometimiento al proceso que hoy se inicia en su contra.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos LUIGI ARMANDO PIÑA URDANETA, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 15-09-1993, panadero y obrero, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 24.931.801, residenciado en la Pedregosa entrada a la Urbanización Vigía Country, Sector 12 marzo, vereda Nº 01 a mano derecha al lado y debajo de la construcción del galpón Municipal Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Luís Armando Piña Pernía e Yraida Josefina Urdaneta Márquez , Y Elgar Antonio Andrade Pimentel, venezolano, mayor de edad, con de nacimiento: 20-04-1992, albañil, natural de El Vigía, titular de la cédula de Identidad 20.573.613, residenciado en El Vigía Avenida Don Pepe Rojas, Barrio Ajuro calle Nº 01 Casa Nº A1-61, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Edgar Elpidio Andrade Hernández y Juana Rosa Pimentel, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por el delito de Lesiones Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por el delito de Lesiones Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
CUARTO: SE RATIFICA, la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados LUIGI ARMANDO PIÑA URDANETA, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 15-09-1993, panadero y obrero, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 24.931.801, residenciado en la Pedregosa entrada a la Urbanización Vigía Country, Sector 12 marzo, vereda Nº 01 a mano derecha al lado y debajo de la construcción del galpón Municipal Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Luís Armando Piña Pernía e Yraida Josefina Urdaneta Márquez , Y Elgar Antonio Andrade Pimentel, venezolano, mayor de edad, con de nacimiento: 20-04-1992, albañil, natural de El Vigía, titular de la cédula de Identidad 20.573.613, residenciado en El Vigía Avenida Don Pepe Rojas, Barrio Ajuro calle Nº 01 Casa Nº A1-61, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Edgar Elpidio Andrade Hernández y Juana Rosa Pimentel, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por el delito de Lesiones Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CÙMPLASE.
QUINTO: Se declara sin lugar las peticiones de la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad a ambos imputados, por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, con sede en Mérida, a los fines de citar a los funcionarios actuantes en la presente causa, para que declaren las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrió la aprehensión e inicio del presente procedimiento, y de ser procedente se apertura investigación en contra de éstos funcionarios, toda vez que una de las victimas declaró ante éste tribunal que al momento de la aprehensión no les encontraron ni el arma de fuego ni el dinero robado, y que escuchó de uno de los imputados que los policías actuantes, a su vez los habían robado y habían tomado para si el producto de la fechoría, es decir el arma de fuego y el dinero. De igual manera, se ordena librar oficio a la División de Disciplina de la Dirección General de Policía ubicada en Mérida, así como también se ordena oficiar a la Medicatura Forense con sede en Mérida, a los fines de que realicen valoración médica a los investigados, y se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de catorce (14) folios útiles. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La secretaria de Control Número Uno.


Abogada Flor Amanda Rico Peña.

En fecha________________ se cumplió con lo ordenado mediante boleta y oficios números_______________ y_____________________
SIRIA.