REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000202
ASUNTO : LP11-P-2012-000202

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano SEGUNDO JOSE CLEMENTE GIL MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.039.445, natural de Tovar estado Mérida, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 13-03-1983, hijo de José Clemente Gil (v) y de Belkis Márquez de Gil (v), de profesión Técnico Inseminador Artificial, domiciliado en La Palmita, Sector palo Quemado, casa 3-27, Parroquia Gabriel Picon González, municipio Alberto Adriani del estado Mérida El Vigía estado Mérida, teléfono: 0275-8827024, 0424-770.97.90, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del AGROPATRIA (EL ESTADO VENEZOLANO).Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien explanó: Quien explano en forma detallada y clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del investigado SEGUNDO JOSE CLEMENTE GIL MARQUEZ, tal como consta en las actuaciones, motivo por el cual precalificó el hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del AGROPATRIA (EL ESTADO VENEZOLANO). En consecuencia solicitó: 1°. Se le escuche declaración al imputado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le Califique su aprehensión en situación en flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Así mismo solicito que se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del COPP. 4- Se les acuerde Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante el Tribunal. 5. Consigno constante de dos (02) folios útiles, actuaciones complementarias para que sean agregadas a la presente causa. Es todo. Declaración del imputado. Seguidamente, el Juez impuso al imputado SEGUNDO JOSE CLEMENTE GIL MARQUEZ, del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente les impuso del contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ejusdem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándoles que ésta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. El ciudadano Juez le pregunta al imputado de autos, que si deseaba declarar, dejándose constancia que el Tribunal dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la declaración del imputado. Seguidamente el ciudadano Juez pidió al investigado que se identificara quedando reconocido de la siguiente manera: SEGUNDO JOSE CLEMENTE GIL MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.039.445, natural de Tovar estado Mérida, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 13-03-1983, hijo de José Clemente Gil (v) y de Belkis Márquez de Gil (v), de profesión Técnico Inseminador Artificial, domiciliado en el La Palmita, Sector palo Quemado, casa 3-27, Parroquia Gabriel Picon González, municipio Alberto Adriani del estado Mérida El Vigía estado Mérida, teléfono: 0275-8827024, 0424-770.97.90, quien manifestó: Yo ratifico lo que le dije a los Funcionarios Policiales, yo lo que soy es vendedor de la empresa mercantil Agroproservin soy vendedor de productos agropecuarios y esa mercancía no estaba vendida porque no tenia factura, esa mercancía me la facilito un proveedor que se llama Carlos Izaguirre, el me dio la mercancía a consignación, yo se la recibí de buena fe y le dije que iba a tratar de venderla. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Susan Colina, quien dirigiéndose al investigado, le pregunto: ¿Desde cuado Usted tenía esos productos en sus manos? Desde ese mismo día. ¿Cuando recibió la mercancía estaba usted representando a la empresa para la cual trabaja? Si yo me encontraba en la sede de la empresa para la cual trabajo, el señor me lo ofreció y como vi. que no tenía etiquetas ni calcomanías de Agropatria, pensé que era una venta más que podía hacer. Nunca pensé que recibiendo esa mercancía me iba a meter en problemas. ¿Cuado esta persona le hace la entrega no le manifestó de donde venia el producto? No. él solo me dijo que era proveedor de San Cristóbal y la Zona Sur del Lago. ¿Usted conoce al señor que le entrego la mercancía? No. Yo apenas lo vi ese día y como era un proveedor mas me dijo solo su nombre Carlos Izaguirre, y que me pasaba cobrando el fin de mes. ¿Acostumbra usted hacer ese tipo de negociación? Pues si, pensé era un vendedor normal. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, Abg. KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, quién entre otras cosas pregunto dirigiéndose al investigado: ¿En el momento que le hacen la entregan de los productos, esos proveedores le entregan a usted o le informan a usted la dirección de sus casas teléfonos toda su identificación? No, ellos solo dicen cuando vuelven a pasar para cobrar y cuando uno le paga la mercancía ellos le dan las facturas de pago. ¿Porque ese señor le dejo esa mercancía con seguridad? Porque yo estaba representando a la empresa para la cual trabajo que queda frente al colegio de veterinarios. Igualmente visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico esta Defensa Privada se adhiere a lo solicitud de medida cautelar, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada al imputado a la prevista en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente pido copia simple de la presente acta. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE ENERO DE 2012 (folio 01) se acredita la aprehensión del ciudadano SEGUNDO JOSE CLEMENTE GIL MARQUEZ; 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 004 DE FECHA 20 DE ENERO DE 2012(FUNCIONARIO QUE COLECTA Y CUSTODIA LA EVIDENCIA) INSPECTOR JEFE ALEXIS GUEDEZ ADSCRITO AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL SEBIN-MERIDA (Folio 06) 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 005 DE FECHA 20 DE ENERO DE 2012 (FUNCIONARIO QUE COLECTA Y CUSTODIA LA EVIDENCIA) INSPECTOR JEFE ALEXIS GUEDEZ ADSCRITO AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL SEBIN-MERIDA (Folio 07) 4.-LEYENDA FOTOGRAFICA DE FECHA 20 DE ENERO DE 2012, DIRECCION: AUTOPISTA RAFAEL CALDERA, ADYACENCIAS DEL PEAJE DEL MISMO NOMBRE, POBLACION DEL VIGIA, MUNCIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA (Folio 20) 5.-ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado SEGUNDO JOSE CLEMENTE GIL MARQUEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del AGROPATRIA (EL ESTADO VENEZOLANO).

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-MERIDA, luego de encontrar dentro del vehiculo que conducía. el material perteneciente a la empresa Social AGROPATRIA; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano SEGUNDO JOSE CLEMENTE GIL MARQUEZ. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano SEGUNDO JOSE CLEMENTE GIL MARQUEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación por ante este tribunal cada ocho (08) días, de acuerdo con lo establecido en le articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado; SEGUNDO JOSE CLEMENTE GIL MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.039.445, natural de Tovar estado Mérida, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 13-03-1983, hijo de José Clemente Gil (v) y de Belkis Márquez de Gil (v), de profesión Técnico Inseminador Artificial, domiciliado en La Palmita, Sector palo Quemado, casa 3-27, Parroquia Gabriel Picon González, municipio Alberto Adriani del estado Mérida El Vigía estado Mérida, teléfono: 0275-8827024, 0424-770.97.90, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del AGROPATRIA (EL ESTADO VENEZOLANO), SEGUNDO: Este tribunal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar, en tal sentido, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. TERCERO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano SEGUNDO JOSE CLEMENTE GIL MARQUEZ, consistentes presentaciones cada 08 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de la medida de presentación acarrea la revocatoria de la medida, articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS